Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 093602/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M.E., R. E. Y OTROS C/ VERAYE OMNIBUS SA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados caratulados: “N., A. A. C/

VERAYE OMNIBUS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , “O.,

V.F.. Y OTRO C/ VERAYE VIAJES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “R., M.C. Y OTROS C/ VERAYE VIAJES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 93602/2006- EXPTE. N°. 100179/2007-

EXPTE. N° 13186/2007 y EXPTE. N° 1513/2007. - JUZG.: 101 LIBRE/HONOR. Nº CIV/93602/2006/CA1–

CIV/100179/2007/CA1- CIV/13816/2007/CA1 y CIV/1513/2007/CA1.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.E., R. E. Y OTROS C/

VERAYE OMNIBUS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados caratulados: “N., A. A. C/ VERAYE OMNIBUS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , “O.,

  1. F. Y OTRO C/ VERAYE VIAJES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “R., M.C. Y OTROS C/ VERAYE VIAJES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada a fs. 735/754, 457/469, 524/536, y 547/559 -aclarada a fs. 796 y 771 de “M.”, a fs. 499 de “N.”, a fs. 578 de “O.” y a fs. 573, 581 y 589 de “R.”-, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12783846#154323505#20160527134614042 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. El 13 de abril de 2006, a la altura del kilómetro 71 de la ruta nacional 34, de la provincia de Santa Fe, tuvo lugar un choque múltiple del que participaron un ómnibus Marcopolo de Verayé

    Ómnibus SA, al mando de J.D.A. y dos camiones Mercedes Benz, uno patente EOG-361 con acoplado L. CHU-144 de N.S.C., conducido por G. G.

  3. y otro dominio DGV-809 con acoplado Tahnos DGV-802 de N.

    W., guiado por H.J.K..

    Los damnificados por el siniestro promovieron sendos juicios que fueron acumulados y en las que se dictó sentencia de condena contra H.J.K. y N.W., con extensión a Instituto Autárquico Provincial de Seguro de Entre Ríos en los términos del art. 118 de la ley 17418; y se rechazó la demanda entablada contra J.D.A., Verayé Ómnibus SA, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; y lo deducido contra G.G.V., N.S.C. y La Perseverancia Seguros SA, todo ello con costas a cargo de la vencida.

    En el proceso “M.E., R.E. y otros c/ Verayé

    Ómnibus SA y otros s/ daños y perjurios” (Expte. N.. 93602/2006), se dispuso el pago de $112.500 a E.R.M., $ 87.500 a A.B.M.P., $87.500 a N.M.P., $77.500 a F.M.P., $77.500 a M.E.M.P., $62.500 a M. A.

    M. P. y $62.500 a F.C.M.P..

    En “N., A. A. c/ Veraye Omnibus SA s/ daños y perjuicios” (Expte. N.. 100179/2007), se ordenó abonar $69.500 a A. A.

    N.. En “O.

  4. F. c/ Veraye Viajes SA s/ daños y perjuicios” (Expte. N..

    13186/2007) $84.500 para C.E.O. y en “R.M.C. c/ Veraye Viajes SA s/

    daños y perjuicios” (Expte. N.. 1513/2007), $53.000 para M.C.R., $53.000 para M. R.

  5. R. y $30.000 para D.A.R..

  6. El fallo fue apelado por los demandados vencidos y su aseguradora y por algunos de los actores.

    Los primeros en todos sus memoriales de fs. 890/896, 897/904, 905/912 y 913/920, que fueron respondidos a fs. 932/933, Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12783846#154323505#20160527134614042 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 934/935, 936/937, 938/939 y 950/951, cuestionan la responsabilidad atribuida diciendo que le corresponde al conductor del ómnibus; y además en la primera de las causas la procedencia del llamado valor vida y la incapacidad psicológica reconocida a F.C.M.P.; en la segunda la otorgada por incapacidad, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado para A.A.N.; en la tercera la establecido por incapacidad, daño moral y gastos para C.O.; en la cuarta lo asegurado por incapacidad y gastos para R.

  7. y M.C.R. y por gastos para D.A.R..

    Los segundos al fundar su recurso a fs. 922/926, que mereció contestación a fs. 952/953, cuestionan el importe determinado para responder por incapacidad sobreviniente, valor vida y tasa de interés.

    Finalmente, a fs. 966 se declaró la deserción del recurso deducido a fs. 785 por E.R.M., A.B.M.P., N.M.P., F.M.P., M.

    E. M. P., M.A.M.P. y F.C.M.P..

  8. Corresponde tratar, en primer término, la asignación de responsabilidad, aclarando que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Asimismo, frente a las manifestaciones vertidas por los recurrentes en su memorial, cabe recordar que conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

  9. Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf.

    C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12783846#154323505#20160527134614042 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf.

    C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L.

    548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).

    Lejos de acatar el mencionado pronunciamiento, los agravios de los vencidos no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar-

    equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones. Lo cual es explicable por que son básicamente una mera reedición de lo manifestado en la oportunidad de alegar (v. fs. 720/728, 442/450, 511/518 y 534/544, respectivamente).

    De tal modo, no se hacen cargo de lo expresado por el magistrado sobre la base del informe técnico del CONICET de fs. 303/307 de la causa penal que indica que el camión por el que deben responder los recurrentes invadió la mano contraria de circulación; ni del examen de los dichos del chofer M.V., ni de la situación de alcoholemia del conductor del aludido camión.

    Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12783846#154323505#20160527134614042 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En el caso, el factor eximente alegado ha sido la culpa del conductor del microómnibus en donde viajaban los familiares fallecidos de algunos de los actores y las propias víctimas, por haber realizado un adelantamiento antirreglamentario respecto del camión Volkswagen con acoplado O. al mando de M.V., que habría originado que el camión M.B. con acoplado L. que transitaba por el carril contrario, aminorara o detuviera su marcha.

    En el día y lugar indicado ocurrió el choque múltiple cuya secuencia no se halla discutida. Primero impactó el Mercedes Benz con acoplado Tahnos con su parte delantera contra la trasera del también M.B. con acoplado L. que se desplazaban en sentido descendente por la ruta nacional 34. La segunda –y trágica- colisión fue entre el acoplado Tahnos mencionado y el transporte público Marcopolo donde viajaban las víctimas, que circulaba en sentido ascendente (unos segundos después tuvo lugar un tercer choque protagonizado por el camión Volkswagen con una bobina de papel que formaba parte de la carga del aludido acoplado, pero que no tiene incidencia en la dilucidación de este juicio).

    Estos impactos se hallan descriptos con precisión en el informe pericial del CONICET agregado a fs. 303/307 de la causa penal acompañada en copia, que estimo adecuado transcribir.

    Allí se hace constar: “Primer impacto: a) El camión Mercedes Benz 162, dominio DGV809 con acoplado Tahnos dominio DGV802, conducido por K., H.J., que se dirigía en dirección a la...

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