M. R. A. c/ P. , H. M.Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expedienteCIV 038491/2012/CA001
Número de registro218394675

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

38491/2012

., R.A.c.P., H. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 38.491/2012

Juzgado C.il n.° 11

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., R.A.c.P., H. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 294/309 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 294/309 hizo lugar a la demanda y condenó a H.P. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    419.632 a R.A.M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 324/327 se queja el actor por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “incapacidad física” y “daño moral”, y por la tasa de interés fijada por la Sra. juez de grado. Esta presentación recibió la respuesta de los emplazados a fs. 345/347.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía se agravian a fs. 329/335 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis. También se quejan por los importes concedidos al demandante en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “daño moral”, “daños Fecha de firma: 11/12/2018

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    materiales” y “privación de uso”. Además cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación mereció la respuesta del actor a fs. 337/343.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la N.ión, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la N.ión; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto Fecha de firma: 11/12/2018

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    condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    La anterior sentenciante tuvo por acreditado que el día 24 de enero de 2011, aproximadamente a las 11.40 hs., hubo un accidente de tránsito en la ciudad de La Plata, que tuvo lugar en la calle Diagonal 74, entre la rotonda 32 y la subida a la autopista La Plata–Buenos Aires, en donde impactaron un Honda C.ic, dominio BJO 282 -al mando del actor-, y un Renault Clio, patente CXG 139 –conducido por el demandado-.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código C.il, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo Fecha de firma: 11/12/2018

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    creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997,

    p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio,

    A.C.Z., E.A. (dirs.), Código C.il y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

    y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código C.il, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113,

    segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Por último, cabe recordar que la regla del art.

    1.113 del Código C.il no se destruye por meras inducciones, o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino solo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad que se invoca, y que no den lugar a dudas (esta cámara, S.F., 11/6/2007, “L., R.B.c.F., H.S. y otros”, La Ley Online; ídem, esta sala, 21/10/2013, “A., C.M. c/

    Ecohabitat SA y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 621.844; ídem, 15/5/2013,

    ., R.J. c/ Zarlenga, Bárbara s/ Daños y Perjuicios

    , L. n° 612.237;

    ídem, 18/3/2013, “., M.E.c.B., J.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 609.466, entre mucho otros). La prueba del casus incumbe a quien la invoca, y en caso de duda debe mantenerse la responsabilidad del deudor,

    porque la prueba del supuesto de excepción -que como tal es de interpretación restrictiva- debe ser plena y concluyente (Cám. N.. A.. C.. Com.Fed., S.I.,

    11/6/1991, “Fluvialco Navegación S. A. c. Transportes Fluviales Argenrío S. A.”,

    11/6/1991, LL, 1991-E, 185).

    Ahora bien, advierto que los emplazados se limitaron a desconocer el hecho sin dar una versión de lo sucedido ni mucho menos invocar una de las eximentes de responsabilidad (fs. 37/43 y 51/56),

    circunstancias que fueron puestas de resalto por la Sra. juez de grado en su pronunciamiento.

    Por otro lado, la anterior sentenciante, luego de analizar las pocas pruebas producidas en autos, tuvo por acreditado el hecho en Fecha de firma: 11/12/2018

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