Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 069180/2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “P G A c/ A M R s/liquidación de sociedad conyugal” (exp.) y “A M R c/ P G A s/ liquidación de sociedad conyugal” (exp. ) (J. ).

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P G A c/ A M R s/liquidación de sociedad conyugal” (exp.

74.649/11) y “A M R c/ P G A s/ liquidación de sociedad conyugal”

(exp. 69.180/07) respecto de la sentencia corriente a fs. 202/214 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia de fs. 202/214 declaró

disuelto el condominio que constituyeran -siendo de estado civil solteros- M R Arévalo y G A P, respecto del inmueble identificado como UF 24 del 6º piso del edificio sito en Arenales 3435 CABA; dispuso la liquidación de los bienes que integraban la sociedad conyugal y determinó los créditos y recompensas de ambas partes entre sí y frente a la sociedad.

Apelaron ambos litigantes, declarándose desierto por falta de expresión de agravios, el recurso de MRA en tanto que GAP expone sus quejas a fs. 736/741.

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI El conflicto que motivara las actuaciones reside en la falta de acuerdo en cuanto a la integración de la masa de gananciales y recompensas mutuas relativos a la sociedad conyugal nacida al celebrarse su matrimonio el 14 de noviembre de 1997 , del que solicitaran -por presentación judicial conjunta del 18 de octubre de 2001- el divorcio en los términos del art. 215 del Código Civil, dictándose sentencia el 18 de febrero de 2002 que declaró disuelta aquella al día de presentación de la demanda referida ( v. fs. 266 del expíe. 69180/2007). Ambas partes promueven sendas acciones por liquidación de la sociedad conyugal y del condominio que mantienen sobre el inmueble de carácter propio sito en la calle Arenales 3435 (UF 24 piso 6) CABA.

MRA señaló en su escrito de demanda en el Expte. 69180/2007) que el inmueble identificado como UF 24 del 6º

piso del edificio sito en Arenales 3435 -CABA- resulta ser propio de ella y del demandado por haberlo adquirido en condominio el 28 de octubre de 1997, antes de celebrarse el matrimonio, en las proporciones de 2/3 y 1/3 respectivamente. Pretende ahora que se le asigne un mayor porcentaje en el dominio –o se le reconozca una recompensa, por cuanto dijo haber aportado con el producto de su trabajo la totalidad de los U$S 28000 entregados al vendedor a la firma del boleto y el total del crédito hipotecario de la Caja Notarial del Colegio de escribanos de la CABA, el que obtuviera a título personal por su condición de escribana, aceptando el demandado el gravamen por cuanto el mutuo les permitía acceder a la compra.

También reclamó la ex cónyuge el reintegro de U$S 1000 que dijo haber facilitado a GAP para constituir la sociedad de hecho AMMI, transformada en SRL, de la que su ex esposo resultara socio, así como una recompensa por el aporte con dinero propio en mejoras del bien inmueble propiedad de ambos. Finalmente reclamó una recompensa de $ 7000 con fundamento en que el demandado adquirió un rodado Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I con el dinero facilitado a título personal por el Banco de Galicia, siendo canceladas las cuotas en su totalidad por la actora.

Por su parte el contrario GAP en el escrito con que promueve la acción de liquidación (expte.) reconoce que el inmueble de la calle Arenales es bien propio en condominio en las proporciones de 2/3 su contraria y 1/3 propio de él, lo que surge de la respectiva escritura, pero aclara que a los fines de la recompensa que se pretende por el pago de cuotas hipotecarias, sólo son computables a tales fines las abonadas hasta la separación de hecho pues hasta ese momento se abonaron con importes provenientes de los ingresos de ambos cónyuges, reputados gananciales. Reclama también un importe representativo del 50 % del rodado Peugeot 306 puertas, dominio y una suma por el uso y goce exclusivo que ha hecho de él la esposa, hasta la venta inconsulta del bien, ya que no ha firmado la conformidad para su venta como surge asentado en el Registro de la Propiedad automotor. Niega que la esposa invirtiera dinero propio en las mejoras, afirmando que fueron abonadas y dirigidas las obras por él mismo. Reclama el 50 % de los bienes muebles sitos en el departamento sede de la sociedad conyugal y un canon por el uso exclusivo del inmueble a partir de la separación de hecho. Finalmente denuncia un depósito de $ 12.000 existente a la fecha de la separación de hecho en una de las cuentas que se encontraban a la orden recíproca de ambas partes en el Banco Galicia, siendo por tanto ganancial ese importe y los saldos positivos estuvieran depositados al momento de la separación.

Ambas partes se reclamaron rendición de cuentas respecto a los ingresos percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

El decisorio arribó a las conclusiones que enuncio:

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI a) declaró disuelto el condominio del inmueble de carácter propio de ambos sito en Arenales 3435 -UF 24-.

  1. Concluyó en que las cuotas de cancelación de la hipoteca en primer grado con la cual se abonaran U$S 42.000 del total de U$S 70000, fueron abonadas desde el comienzo con dinero ganancial y a partir de la separación personal con fondos propios de MRA generándose un crédito a su favor equivalente al 2/6 de ese importe esto es U$S...

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