Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Marzo de 2019, expediente CIV 091250/2003/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E
X. 91250/03 “M. R. A. C/ M. D. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 72).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
M. R. A. C/ M. D. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 244/249, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.
RACIMO. E.M.D.D.V..
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.-G.Y.L. y N.A.M. en nombre y representación de su hijo entonces menor de edad R.A.M., demandaron a D.E.M. y a N.M.M. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2003, en esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Segurcoop Cooperativa de Seguros y de Federación Patronal S.A.
Refieren que el 24 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 hs. R.A.M. circulaba en dirección sur-norte por la calle M. en carácter de acompañante a bordo de una camioneta marca Renault, modelo Express, dominio ALM-733 conducida por N.M.M.A. arribar a la encrucijada con la avenida R.H. y en momentos que giraba a su izquierda para ingresar a dicha avenida fue violentamente colisionado por un rodado marca Fiat, modelo Siena, dominio CEF-558 conducido por el Sr. D.E.M..
A fs. 220 la parte actora celebró un acuerdo transaccional con el codemandado M. y su aseguradora Federación Patronal S.A. por la suma Fecha de firma: 06/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13046526#228253594#20190301093123097 de $80.000 como única, total y definitiva indemnización por los daños y perjuicios emergentes del accidente de autos, intereses y gastos (PRIMERO). A fs. 221 manifestó que ello no implicaba desistir de la acción y el derecho contra M., ni contra la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros.
La sentencia de fs. 244/248 por un lado rechaza con costas por su orden la demanda entablada por R.A.M. contra N.M.M. y por otro, en el expediente acumulado también rechaza la demanda entablada por D.
E. M. contra G.F.N. y N.M.M.con costas al actor.
El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el actor en el expediente n° 91250/03. Fundó su apelación a fs. 440/443, cuyo traslado fue contestado a fs. 445/449.
II.- Es de recordar, que cuando se trata del reclamo del pasajero de uno de los vehículos intervinientes en el accidente, como tercero damnificado por el choque protagonizado por los conductores de ambos rodados no corresponde exigir a ese tercero la acreditación de la culpa en la producción del hecho, y puede dirigir la acción contra uno cualquiera o ambos conductores o propietarios, sin investigar la mecánica del hecho. Pero ello no obsta a que cualquiera de los demandados pueda liberarse de responsabilidad acreditando debidamente la culpabilidad del otro protagonista, y rechazarse la demanda contra quien, de esa manera, resulta inocente (CNCiv. Sala C, diciembre 16/1999 “G., A.H. c/
Transportes Fournier S.A.C.
I. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 279.984; id.
Sala C, febrero 17/2000, "V., B.A. c/C., P.D. s/
daños y perjuicios", L. 274.832; id. Sala F, marzo 27/2008, “G., D.A. c/P.C.F. s/ daños y perjuicios” L. 493.755; id. Sala F, diciembre 23/2008, “A.L.J. c/R.M.G. y otros/ daños y perjuicios” L.508.738). Esa posibilidad de liberación requiere de prueba suficientemente esclarecedora de la culpabilidad exclusiva de uno de los protagonistas, pues de otra forma se trata de coautores del hecho ilícito que serían responsables solidarios frente al damnificado (art. 1109 del Código Civil) (CNCiv. Sala C, octubre 13/2000, "Balzano, Á. c/ Línea 252 y otro s/ daños y perjuicios" L. 289.207; id.
Fecha de firma: 06/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13046526#228253594#20190301093123097 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E noviembre 6/2001, “N.L.I. y otros c/ S., J. y otros s/ daños y perjuicios” y “S., N.L. c/S.D., J. y otros s/ daños y perjuicios”, L.322.298 y L.322.299).
Con respecto al transporte benévolo, he seguido el criterio sustentado por mi distinguido colega de la Sala F D.E.A.Z., quien se pronunció en los siguientes términos: “…debe, a mi juicio, hacerse aplicación de la norma contenida en el art.1113, segundo párrafo, primera parte, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando invierte la carga de probar. Digo así porque si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa -el automóvil, conducido por otro-. En consecuencia el damnificado, o sus herederos en caso de fallecer la víctima, deben probar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños producidos con cosas, deben demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (voto del D.E.P., en Sentencia Libre n° 22.099, de la Sala A, en autos "Coronel c/ Machandinho s/daños y perjuicios", del 30/6/86)" (CNCiv. Sala F, junio 13/2005, "S.J.N. y otro c/
M., M.N. y otro s/ daños y perjuicios" L. 419.917, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, febrero 8/2006,"Campaño de A., L.I. c/R., S.D. y otro s/ daños y perjuicios", L. 436.432).
Tampoco es aceptable que, sin más, el solo hecho de acceder a ser transportado gratuitamente importe de por sí asumir el riesgo por los perjuicios que pudiera sufrir durante el transporte benévolo, liberando o atenuando la responsabilidad del transportador. Sobre el punto si bien se ha considerado la atenuación de la responsabilidad, ello será siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente de su parte. Caso contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se lo transporte no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad conductor; ésta es la orientación jurisprudencial más firme y la que, con toda lógica, establece los efectos de dicha Fecha de firma: 06/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13046526#228253594#20190301093123097 obligación de responder fuera de la idea del contrato (conf. T.R., F.A. y Companucci de Caso, R.H. "Responsabilidad Civil por Accidentes Automotores", H., 1986, 2da. ed., ps. 128 a 130 y sus abundantes citas; C.. Sala D, marzo 20/1974 en E.D. T. 57, p. 223; C.. Sala C, noviembre 27/1989, "Ojunian c/ Kleiman", L. 46.794; íd.
Sala C...
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