Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 042494/2013/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., R. C/ M., C. A. S/ COLACION”.

EXPTE. 42.494/13 – JUZG.: 18 LIBRE/HONOR. CIV/42494/2013/CA3 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., R. C/ M., C. A. S/ COLACION” respecto de la sentencia de fs. 282/285, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.-R.M., A.D.M.,

V.M.M., A.O.M. (estos tres últimos en carácter de herederos de O.M.) y C.A.M. (heredera de R.

M.) demandaron por colación a C.A.M. en relación al inmueble de la calle M.G. de Jovellanos ****, PB, UF. N°3 de esta ciudad, donado por la madre del demandado.

La sentencia de fs. 282/285 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el último de los nombrados, Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13804857#166891337#20161114133328153 con costas, con fundamento en que desde el fallecimiento de la donante había transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.

  1. El fallo fue apelado por los actores quienes presentaron su memorial a fs. 383/386, cuyo traslado fue contestado a fs. 388/392.

    Aducen que se ha violado la legítima que se ha configurado un enriquecimiento sin causa, que desconocían la existencia de la donación y que el demandado no acreditó la titularidad del bien.

  2. Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. arts. 7 y 2537 del citado, y art. 3 del Código Civil).

    Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y...

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