Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069166/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69166/2020 M., R. Y OTROS c/ A.,

I.J.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la parte demandada y la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia dictada 28 de abril de 2021 (fs.

319).

El pronunciamiento apelado resolvió hacer lugar al aumento de cuota alimentaria requerida, por lo que, la nueva cuota que deberá abonar el Sr.

  1. J. A. a favor de sus hijos A. y M. A. será

    por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con una actualización automática de la prestación en efectivo cada 6 meses de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INDEC, pagaderos en la misma forma en que fueran acordados, y manteniéndose las prestaciones en especie a su cargo oportunamente acordadas en los autos sobre divorcio. Esta suma deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes por adelantado, en la misma modalidad de lo oportunamente acordado y desde la mediación extrajuidical obligatoria -25/11/2020-,

    con más los intereses fijados en el considerando VII), con costas al demandado vencido.

  2. Contra tales argumentos se alzan la parte actora,

    quien expresa agravios a fs. 330/336 (24/05/22 incorp. 26/05/22), y el demandado, quien hace lo propio a fs. 328/330 (23/05/22 incorp.

    26/05/22). Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados por el accionado a fs. 342/343 (02/06/22 incorp.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    03/06/22) y por la accionante a fs. 345/349 (03/06/22 incorp.

    06/06/22).

    A su turno, con fecha 04/08/22 emitió su dictamen la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien mantiene y funda el recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. 360

    (23/06/22 incorp. 28/06/22), adhiriéndose a los fundamentos vertidos por la parte la actora en su memorial. Asimismo, en ese mismo acto contestó los agravios vertidos por el demandado.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  3. Determinado ello, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

  4. Ahora bien, en lo que hace a la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste o ésta efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

  5. Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, corresponde analizar a continuación los elementos que se desprenden del trámite de las actuaciones.

    De la compulsa digital de la causa se advierte que la actora promovió la presente demanda por aumento de cuota alimentaria en representación de sus hijos M.A.(.nacido el 21/02/06)

    y A. A. (nacida el 04/04/02), actualmente de 16 y 20 años de edad,

    respectivamente, reclamando la suma en tal...

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