M, R E c/ G G, F E s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 095532/2017/CA001 |
Número de registro | 2940833986 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/DAÑOS Y
PERJUICIOS” JUZG N° 34
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras Juezas y el Sr.
Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M, R E c/ G G, F E s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.
MAXIMILIANO L. CAIA - la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ
A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 16 de mayo del 2022
hizo lugar a la demanda promovida por R E M contra F E G G,
condenando al demandado y a su aseguradora a abonar en forma concurrente al pretensor la suma de $1.610.200 (un millón seiscientos diez mil doscientos), con más los intereses (tasa activa), que deberán ser liquidados conforme las pautas trazadas en el considerando VI).
Asimismo hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.”, con costas.
Contra dicho decisorio apelan y expresan agravios la parte actora (v. presentación de fecha 5/7/2022) y el demandado y la citada Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
en garantía (5/7/2022). Corridos los pertinentes traslados de ley, se encuentra agregado el responde de la aseguradora a su contraria (2/8/2022).
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el accidente acontecido el día 28/06/2016 en la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires. Relata el accionante que en la fecha indicada aproximadamente a la hora 8:30, conducía su automóvil marca Subaru Rural, dominio UMV 086, por la calle C.V. en dirección hacia la Av. M., cuando se detuvo en razón de hallarse baja la barrera del cruce ferrioviario allí ubicado. En tales circunstancias,
resultó violentamente embestido en su parte trasera por el automóvil marca Peugeot 206 patente HGL 008 que conducia el Sr. G.,
quien circulaba por la misma arteria y en la misma dirección que el accionante. A raíz de la colisión, el rodado del accionante fue desplazado para terminar su recorrido impactando con la barrera mencionada, sufriendo el actor lesiones de consideración, por lo que debió ser asistido en el Hospital de V.L. donde le diagnosticaron latigazo cervical y lumbar y le prescribieron reposo absoluto y el uso de un cuello ortopédico.
Agravios Los cuestionamientos del accionante se fundan en la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que estima insuficiente,
solicitando su elevación a la luz de la realidad económica vigente, que no es suplida con la tasa de interés fijada por el magistrado de grado,
para lo cual deberá tomarse el criterio orientador fijado en el Fallo “Grippo” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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También funda su queja en el monto otorgado por daño moral y cuestiona el plazo del cómputo de intereses, ya que entiende que corresponde aplicar la tasa activa desde el hecho hasta el día 1/8/2015
(entrada en vigencia del CCyCN) y desde allí hasta el efectivo pago,
la doble tasa activa. Asimismo, solicita se condene a la citada en garantía, a abonar a la actora la totalidad del límite de cobertura vigente a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses.
A su turno, el demandado y la citada en garantía solicitan se reduzca el monto otorgado por la partida incapacidad sobreviniente en tanto sostienen que el primer sentenciante no tuvo en cuenta que el accionante contaba con una incapacidad preexistente con anterioridad a la ocurrencia del hecho, frente a quien pesaba la carga de la prueba respecto a los daños que fueron provocados por el accidente de autos y cuáles no, debido a que la pericia médica y psicológica no atribuyó
la incapacidad al hecho de forma exclusiva. Respecto del porcentaje de incapacidad psicológico, sostienen que tampoco se consideró la posibilidad de la remisión parcial que podría existir con el debido tratamiento psicoterapéutico, de acuerdo a lo dictaminado por la perito. También se agravian por el monto reconocido en concepto de daño moral por cuanto para valorar dicho rubro se tuvieron en cuenta los perjuicios que erradamente se presumieron en los planos físico y psíquico. En cuanto al límite de cobertura, piden se revoque el cons.
VII) del fallo en cuanto dispone que el límite del seguro contratado deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. Ello, en razón que el monto acordado ($4.000.000) comprende los intereses corrientes que se fijen en la condena. De ahí que, solicitan se establezca que la aseguradora debe responder en la medida del seguro, de acuerdo a lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418. También en cuanto al límite del seguro,
peticionan se modifique lo resuelto sobre el accesorio especial (cons.
VI.c) ya que sostienen que no existen elementos que lleven a inferir Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
que su parte tiene voluntad de incumplir condenas resultantes de sentencias firmes.
Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:
258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
R.I. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
A) Incapacidad sobreviniente (Física y Psíquica)
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33CN) especialmente si se tiene en cuenta Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,
total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
a incapacidad sobreviniente está representada por las...
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