Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Agosto de 2016, expediente CIV 018669/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “

Poder Judicial de la Nación 18669/2008 “A.S.M. c/ FERROSUR ROCA S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “M.

R. c/ FERROSUR ROCA S.A. s/ Daños y Perjuicios

Juzgado N° 93 EXPTE. N° 20.133/2007 EXPTE. N° 18.669/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A.S. M. c/

FERROSUR ROCA S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “M.R. c/

FERROSUR ROCA S.A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 812/832, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -SEBASTIÁNP. –R.L.R.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia única obrante a fs. 812/832 y su aclaratoria de fs. 856 de las actuaciones mencionadas en primer término, admitió parcialmente la demanda entablada por S.M.A. contra Ferrosur Roca S.A., por la suma total de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, rechazó la acción incoada por S.M.A. contra R.M. y J.O., con costas a cargo Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14975595#160462565#20160826083606621 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “

    Poder Judicial de la Nación de Ferrosur Roca S.A.-

    Respecto al juicio acumulado, admitió

    parcialmente la demanda entablada por R.M. contra Ferrosur Roca S.A., por la suma total de cuarenta y siete mil pesos ($47.000) con más sus intereses y costas.-

    El pronunciamiento indemniza por los daños sufridos en el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2006 a las 21.50 hs. en la calle Necochea de esta Ciudad y las vías del ferrocarril de la empresa demandada, cuya responsabilidad el Sr. Juez de grado atribuyó exclusivamente a la misma.-

    Contra ese pronunciamiento, en los autos “A.

    S. M. c/ Ferrosur Roca S.A y otros s/ Daños y Perjuicios” se alza en grado de apelación la accionante, cuya queja de fs. 949/952 cuestiona el rechazo de la indemnización por “daño psíquico” y el monto otorgado en concepto de “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos”, los que considera reducidos en virtud de los montos que fueron peticionados en el escrito de inicio. Esta queja mereció réplica por la contraria Ferrosur Roca S.A. (a fs.

    991/992) quien, solicita su deserción.-

    A fs. 954/962 del mismo expediente se alza en queja la empresa demandada con relación a la responsabilidad exclusiva atribuida a ella por las consecuencias derivadas del accidente de autos, la tasa de interés fijada y la fecha a partir de la cual se devengarán esos intereses para el rubro “tratamiento psicológico”. Asimismo cuestiona la imposición de costas decidida por el sentenciante de grado.-

    Ello mereció réplica por la parte actora a fs.

    986/987 y por el codemandado O. y su citada en garantía “La Nueva”

    Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 995/996.-

    Por último, “La Meridional” Cia. Argentina de Seguros S.A expresa sus agravios a fs. 972/978 y cuestiona lo decidido en cuanto a la inoponibilidad de la franquicia establecida en el contrato de seguro frente a la accionante, la procedencia de los rubros y los montos Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14975595#160462565#20160826083606621 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “

    Poder Judicial de la Nación indemnizatorios otorgados y la tasa de interés fijada. Esta queja mereció

    réplica a fs. 987 vta./988 por la actora.-

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2006 a las 21.50 hs., oportunidad en que la Sra. A. circulaba como pasajera, junto a sus tres hijas, a bordo de un taxi marca Renault 19, dominio DLO 319, conducido por el Sr. M. por la calle Necochea de esta Ciudad. En dicha circunstancia, cuando se encontraba en la intersección de ésta calle y las vías de la empresa demandada, resultaron embestidos por la formación del tren n° 733/054, compuesta por la locomotora n° 9003 y 16 vagones de carga, la cual circulaba desde Empalme Norte hacia Kilometro 5, conducida por G.

    1. y L. Z..-

    La Sra. A. refiere que era una noche lluviosa y que en dicho paso a nivel no había señalización alguna, ni contaba con barreras ni alarma sonora.-

    En las actuaciones conexas “M.R. c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en el punto II del escrito de inicio, el Sr. M.

    es coincidente con lo detallado por la Sra. A., argumentando asimismo que ante estas precarias condiciones en las que se encontraba el cruce ferroviario (sin barrera, ni señalización lumínica, sonora, automática o humana que prevengan la llegada del tren), y las condiciones climáticas de aquella noche, su conducta fue de total precaución, cumpliendo con la velocidad reglamentaria, por lo que fue embestido de manera totalmente intempestiva y sorpresiva por la formación ferroviaria demandada.-

    Como consecuencia de ello, y debido a que la locomotora del tren se incrustó en la puerta trasera del vehículo y rompió los vidrios, la Sra. A. como el Sr. M. sufrieron golpes. La mujer y sus hijas fueron sacadas por la ventanilla del auto, y momentos más tarde intervino la policía y una ambulancia del SAME.-

  3. - Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la Sra. A. con la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del CPCCN, en aras de la amplitud del derecho constitucional de defensa Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14975595#160462565#20160826083606621 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “

    Poder Judicial de la Nación en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada Ferrosur Roca S.A a fs. 991.-

  4. - Al encontrarse cuestionada por la demandada Ferrosur Roca S.A la atribución exclusiva de responsabilidad establecida por el Sr. Juez de grado, habré de analizar este aspecto del pronunciamiento en crisis.-

    La empresa accionada, considera que el sentenciante partió de premisas equivocadas en cuanto a la normativa aplicable toda vez que el accidente no integra la “red troncal especial”, ni la “red metropolitana de pasajeros”, como surge de la Resolución SETOP 7/81 y de lo informado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sino que se trata de un paso a nivel ubicado en la “red troncal no especial”, por lo que en este caso la señalización pasiva y activa, así como el mantenimiento del mismo se encuentra a cargo del organismo responsable del camino, es decir del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, señala que las medidas de seguridad adoptadas por los conductores de la formación en cuanto a que ellos accionaron los frenos, quedó demostrado con lo expresado en las declaraciones testimoniales y por otra parte, es el tren quien tiene prioridad de paso, la cual es absoluta, según lo establecido en el art. 41 de la Ley 24.449.

    Por su parte, considera también que el Sr. M.

    intentó cruzar el paso a nivel sin extremar su deber de cuidado a una velocidad no reglamentaria y según los daños que presenta el taxi en su puerta trasera demuestran que la maniobra de éste intentó “ganar el paso al tren”.-

    Por su parte, la Sra. A. considera que ha quedado demostrado en autos la causa eficiente del hecho, por lo que la defensa que intenta la demandada Ferrosur Roca S.A en lo atinente a las Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14975595#160462565#20160826083606621 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “

    Poder Judicial de la Nación normativas especificadas y a la consideración de las mismas respecto de la obligación de mantenimiento de este cruce ferroviario le correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, carecen de sustento para liberarla de responsabilidad. Señala asimismo, que la decisión adoptada por el magistrado de grado resultó estrictamente de la valoración de las pruebas y los informes aportados.-

  5. - A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, la responsabilidad de la empresa ferroviaria se rige por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, en tanto la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa (CSJN, Fallos: 311:1018; 312:2412; 320:536; CNCiv., Sala “C”, “L. de Jara, S.M. c/ Ferrocarril General B. y otros s/ daños y perjuicios”, del 23/05/00).-

    Sin embargo en el caso que nos ocupa, no sólo se endilga responsabilidad objetiva por los daños ocasionados en su carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa, sino que tambien se achaca la omision culposa en realizar diligencias debidas, en contradicción con el deber genérico de no dañar, cuyo factor de atribución es subjetivo, siendo menester acreditar la culpa o negligencia del agente dañador y la relación causal entre el hecho y el resultado dañoso (CNCiv., Sala “C”, “S., N.E. y otro c/

    ...

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