Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Marzo de 2017, expediente CIV 059271/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte N° 59.271/13 -Juzg.64- “M.R.B. c/ Transporte Río Grande SACIF línea 8 y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.R.B. c/

Transporte Río Grande SACIF línea 8 y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

El Señor Juez a cargo del Juzgado N° 64 del fuero resolvió

condenar a Transportes Río Grande SACIF. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a R.B.M. $120.500 más intereses a tasa activa, y las costas. También rechazó la pretensión que éste había deducido contra General T.G.S., con costas (fs. 564/82).

La demanda fue motivada por un accidente de tránsito en el que el actor, pasajero de un colectivo de la empresa Río Grande, resultara dañado al chocar de frente contra otro de la empresa General T.G.. Este, a su vez, había chocado contra un automotor que cruzaba la Avenida Rivadavia, por la que iban los dos colectivos. Los pormenores del evento fueron sintetizados por el juzgador al iniciar los considerandos.

Apelaron los condenados y el acreedor. El reclamante expresó agravios a fs. 594/601, A. lo hizo a fs. 603/22 y Río Grande a fs. 624/6. El actor respondió el traslado a fs. 628/31 y Río Grande a fs.

633.

II.-

La acción fue rechazada contra la empresa del colectivo embestido, que iba delante del que transportaba al actor. Para así

decidir, el juez tuvo en consideración no sólo la responsabilidad Fecha de firma: 07/03/2017 presunta de la empresa como porteadora hacia el transportado sino Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13232445#173084778#20170307091959289 también la culpa presumible de su conductor.

A. -que aseguraba a ambos colectivos- y Río Grande se quejan por la atribución de responsabilidad. Las Dras. R.F. por un lado, y S.F., por otro aunque con el mismo asiento profesional, insisten que la aparición súbita desde la izquierda del auto Corsa fue la causa del accidente.

En rigor, una pregunta con muchos signos de interrogación no alcanza a erigir al escrito como una verdadera expresión de agravios.

El juez eximió a una empresa porque no era necesario analizar su responsabilidad, pero condenó a la otra porque, además de ser la transportadora, su conductor fue culpable. La escueta defensa de Río Grande al responder el traslado de la demanda (fs. 159 vta./160) indicó

que el auto “se cruza repentinamente y a toda velocidad por C.C. a pesar de que el semáforo no funcionaba...”.

A ver. Si el semáforo no funcionaba, ambos conductores tenían que encarar la intersección con cuidado. La empresa no probó en modo alguno que el auto hubiese cruzado repentinamente y a toda velocidad. Ni siquiera lo intentó. Y el solo hecho de que el(los)

colectivo(s) circulase(n) por una avenida no da prioridad absoluta, tampoco la circunstancia de que el colectivo de la línea 25 apareciese por la derecha. Bien pudo ocurrir que, ya bien avanzado el cruce del Corsa en la calzada de Rivadavia, el colectivo 25 –por las razones que fuesen, agresividad, distracción- siguió adelante sin frenar. Suele ocurrir. En fin, no hay prueba (por notorio desinterés de la demandada)

de que haya habido culpa de un tercero para eximir la del transportador.

Y la prueba de la circunstancia eximente –es obvio- corre por cuenta del presunto responsable.

‘Obiter dicta’ hago una digresión. Observo el croquis de fs.

9 de la causa penal y noto que, por el lugar en que quedó el auto estacionado, pero fundamentalmente porque R. allí tiene dos sentidos de circulación, el auto pudo tener prioridad de paso. Es que si un rodado que circula por la izquierda inicia el cruce con anterioridad y Fecha de firma: 07/03/2017 ya atravesó la mitad de una avenida de doble mano, llegando al eje de la Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13232445#173084778#20170307091959289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L calzada, los que transitan por la otra mitad deben ceder el paso a los que atraviesan (conf., esta S., 4-12-14; exp. 70.961/2011, “G.O. c.C.”, con citas de S.J., F y K, entre otros).

Cuestiona el reclamante que se eximiese a la otra transportadora. Sostiene que, siguiendo el hilo argumental del juzgador (lo que es discutible), hubo tanta impericia en uno como en el otro conductor profesional. Es probable. Sin embargo, el sentenciante se sintió en condiciones de ser eximido de analizar la responsabilidad por el choque inicial entre el colectivo de la línea 25 y el auto Corsa (fs. 574 vta.).

El razonamiento del actor es interesante pero ineficaz para torcer la decisión.

No estamos ante un accidente con una co causación evidente. Hubiera sido distinto si por hipótesis los tres vehículos hubiesen chocado simultáneamente en la intersección, por ejemplo los dos colectivos contra el auto. En este caso hubiese sido inevitable juzgar la conducta y eventuales responsabilidades de todos, traídos a pleito o no.

Pero el del caso es diferente: primero chocó el de la línea 25 al auto y después el de la 8 contra éste, desde atrás. Es para mí

indudable que el conductor de la línea 8, el transportador, iba distraído y/o demasiado cerca del otro y/o a excesiva velocidad.

Disiento con el actor en que esté probado o pueda presumirse la culpa del conductor de la línea 25 (y destaco) en cuanto a la colisión del “colectivo 8”. Y lo que se juzga es la colisión del 8 con el 25, que es la causante de las lesiones.

Concuerdo por el contrario en que no debe pagar las costas...

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