Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2021, expediente L. 121774

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.774, "., M.A. contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora, con el alcance establecido en el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 1.260/1.269 vta.).

Se dedujeron, por esta última, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 1.317/1.334 vta.), habiendo sido concedido por el citado tribunal únicamente el primero de los nombrados a fs. 1.335/vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 1.360/1.362 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente acogió la excepción de pago opuesta por Prevención ART S.A. y rechazó la acción promovida por la señora M.A.A., en su carácter de curadora y representante legal del señor L.D.P.A., por la que perseguía el cobro de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/09), reajustadas por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 y el adicional contemplado en el art. 3 de este último texto legal (v. fs. 1.260/1.269 vta.).

    Para así resolver, juzgó no controvertido el infortunio de trabajo que protagonizó el trabajador el día 3 de enero de 2012 mientras desempeñaba sus tareas habituales como peón de camiones atmosféricos (bajo la dependencia del señor J.C.G., oportunidad en la que, realizando la limpieza de uno de ellos aspiró los gases que se hallaban en el interior del tanque, provocándole el desvanecimiento y la caída en el interior de la cámara del vehículo, debido a una intoxicación con gas metano sulfhídrico que le provocó un paro cardiorespiratorio (v. vered., fs. 1.260 vta.).

    Asimismo, destacó que no fue cuestionado el profundo deterioro psicofísico que presenta el señor P.A. como consecuencia del siniestro, que le impide realizar por sí sólo los actos elementales de la vida. En tal sentido, puntualizó que padece una marcada disminución neurocognitiva, debiendo ser trasladado en silla de ruedas, sin posibilidad de movimiento de sus cuatro miembros y de apertura ocular espontánea, con cuadriplejia espástica, teniendo que ser alimentado a través de un botón de gastronomía -cánula con sonda- y sin poder controlar esfínteres. Estableció de tal modo que resulta portador de una incapacidad del 100% de carácter permanente y gran invalidez (v. vered., fs. 1.261).

    Con sustento en la prueba producida en la causa, tuvo por acreditado que la accionada efectuó un depósito de $587.355,27, en los autos "P.A., L. D. s/ insania" (expediente n° 203.042, que tramitaran ante el Juzgado de Familia n° 2 del mismo Departamento Judicial de Bahía Blanca), en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y definitiva, liquidado sobre la base de un ingreso mensual de $3.112,28, considerando los salarios informados por el principal, ante la falta de prueba por parte de la accionante (el día 23 de junio de 2016; v. informe de fs. 1.240 y vered., fs. 1.261 vta.).

    Igualmente, juzgó probados los depósitos de prestaciones dinerarias efectuados por la aseguradora demandada en la caja de ahorros a nombre de la curadora, entre los meses de septiembre del año 2012 a julio del año 2017 (v. informe fs. 1.248/1.251 y vered., fs. cit.).

    Siguiendo esa línea, consideró demostrado el pago de las prestaciones en especie al trabajador por una suma de $7.793.249,92 (v. fs. 9/45 del exhorto) y de $1.346.063 "por IPT temporal, provisoria, definitiva y gran invalidez, incluyendo la suma depositada ante el Juzgado de Familia" (fs. cit.).

    Por otro lado, determinó que la parte actora no logró acreditar -como era su carga- que la cantidad y calidad de las prestaciones otorgadas por la aseguradora demandada fueran insuficientes (v. vered., fs. 1.262).

    En la etapa de sentencia, señaló el juzgador, con cita de doctrina legal que, al haber sido consentido por la accionada, no existían dudas acerca de su competencia para intervenir en los presentes obrados (v. sent., fs. 1.264).

    Por otro lado, meritó que devenían abstractos diversos planteos efectuados en la demanda, entre ellos, el relativo a la intervención de las Comisiones Médicas, dado que en dicha sede se otorgó al trabajador víctima del accidente laboral el máximo porcentaje de incapacidad (100% del índice de la total obrera y situación de gran invalidez; v. sent., fs. 1.264 vta.).

    Posteriormente, en atención a la fecha del infortunio, precisó que -en el caso- resultaban de aplicación las disposiciones de la ley 24.557 (art. 6 apdo. 1), con las modificaciones del decreto 1.694/09 (v. sent., fs. 1.265).

    Destacó, además, que el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que, por tratarse de una patología crónica, el trabajador requería prestaciones de mantenimiento durante toda su vida, pudiendo solicitar las prestaciones en especie que correspondieran, conforme lo establecido en el art. 20 apartado 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 1.265 vta.).

    A su vez, rechazó la pretensión actoral dirigida a obtener una sanción para Prevención ART S.A. (v. fs. 1.266).

    Luego, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo formulado por la accionante porque lo consideró insuficientemente fundado (v. sent., fs. 1.266 vta. y 1.267).

    Seguidamente, con fundamento en la doctrina legal emanada del precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), rechazó la pretensión de la parte actora de aplicar al caso las prescripciones de la ley 26.773 y, siguiendo ese razonamiento, desestimó el pedido de aplicar el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones mediante el índice RIPTE. En este orden, juzgó que dicha normativa no se hallaba vigente al momento del accidente de trabajo sufrido por el dependiente. También entendió inadmisible la pretensión fundada en el art. 3 de la citada ley. Estableció, asimismo, que devenía abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, reglamentario del señalado cuerpo legal (v. sent., fs. 1.267/1.268).

    En ese contexto, concluyó que los pagos realizados al trabajador por Prevención ART S.A. se ajustaron a las normas vigentes al momento del infortunio, por lo que hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la aseguradora accionada y desestimó la demanda promovida, con costas a la parte actora vencida (art. 22, ley 11.653; v. sent., fs. 1.268).

  2. Contra dicho pronunciamiento, esta última deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la C.itución nacional; 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 542 del Código Procesal Civil y Comercial provincial; 13 apartado 1 de la ley 24.557; 17 apartado 7 de la ley 26.773 y 9 y concordantes de la ley 20.744 (t.o.) y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 1.317/1.334 vta.).

    II.1. En primer lugar, aduce que el juzgador de grado incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 17 apartado 7 de la ley 26.773.

    Argumenta que el sentenciante fundó el rechazo de su aplicación en la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la citada ley -en cuanto limita su aplicación a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia-, refiriendo, incluso, que respecto a los casos de gran invalidez también "entrará en vigencia a...

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