Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Abril de 2015, expediente CAF 000778/2009/CA003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 778/2009 EN -M° PLANIFICACION- LEY 26466 c/ INTERINVEST SA Y OTROS s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “EN – Mº

Planificación – Ley 26466 c/ Interinvest S.A. s/ Expropiación Servidumbre Administrativa”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 2288/2293 el juez de primera instancia, al admitir la acción de expropiación directa promovida por el Estado Nacional en los términos de las leyes 21.499 y 26.466, contra la firma Interinvest S.A., titular de las acciones de las empresas Aerolíneas Argentinas S.A; Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur S.A., y de sus controladas Optar S.A.; J.P.S.A; y Aerohandling S.A., declaró que las empresas cuyas acciones constituyen el objeto del juicio de expropiación tienen un valor negativo equivalente a -3.275.434.813 pesos, o -949.450.420 dólares estadounidenses, al tipo de cambio vigente el 24 de diciembre de 2008, fecha de la desposesión; tal como lo habían sostenido el Tribunal de Tasaciones de la Nación en el dictamen agregado a fs.2072/2133, y el perito contador designado de oficio en la causa en el informe de fs.2225/2228 Como fundamento, y en primer lugar, expresó que en la ley 26.412 se había establecido que el Estado Nacional, a fin de garantizar la prestación regular del servicio de transporte aero-comercial de pasajeros, de correo, y de cargas, habría de rescatar las acciones en cuestión, y con ese propósito el Tribunal de Tasaciones de la Nación debía realizar la valuación de las acciones, que debía ser puesta a consideración de la Comisión Bicameral de Reforma Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, y cuyo precio final debía ser aprobado por el Congreso de la Nación. Señaló que, con posterioridad, y por medio de la ley 26.466, dichas acciones habían sido declaradas de utilidad pública y sujetas a expropiación en los términos de la ley 21.499, y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios había sido designado como el organismo competente para llevar adelante todos los actos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en esa norma. Destacó que, en el artículo 4º de la ley 26.466 se estableció que en caso de que no se llegara a un avenimiento, la Procuración del Tesoro de la Nación promovería el juicio de expropiación respectivo; tal como lo hizo al interponer la demanda a fs. 2/6vta.

    Señaló que, al contestar la demanda, la firma demandada se opuso a la expropiación por considerar, en primer lugar, que la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de las empresas, que dio lugar a la declaración de utilidad pública de las acciones representativas del capital de aquellas, contenida en la ley 26.466, había sido provocada por la política seguida por el propio Estado Nacional, es decir, por las diversas medidas adoptadas en materia de navegación aero-comercial, pero aclaró que tal manifestación había sido formulada a fin de no consentir la expropiación sin que ella representara o significara una petición para que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 26.466 u objetar la expropiación en sí

    misma.

    Destacó que, en tales condiciones, y de conformidad con los precedentes de Fallos 268:112; 291:597; 312:1725 y 318:453, entre otros, no correspondía pronunciarse sobre la constitucionalidad de la declaración de utilidad pública contenida en la ley 24.466; de manera que el objeto del pleito quedaba circunscripto a determinar la cuantía de la indemnización respectiva. A tal efecto, afirmó

    que correspondía asignar relevancia decisiva a las conclusiones contenidas en el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación agregado a fs. 2072 y ss., que había intervenido como organismo evaluador y oficina técnica competente, en los términos previstos en el artículo 1º, tercer párrafo, de la ley 26.466; y en el artículo 15 de la ley 21.499; pues según lo resuelto en Fallos 265:208; 274;418; 301: 384; y 306:2081, las conclusiones de ese organismo deben ser aceptadas en Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V razón de la competencia técnica que le asigna la ley, salvo que concurrieran circunstancias que concretamente revelasen errores u omisiones manifiestas. Destacó que las conclusiones contenidas en ese dictamen habían sido unánimes, sin perjuicio de la falta de presentación del perito de parte, y resultaban coincidentes con las conclusiones a las que llegó el perito contador designado de oficio a fs. 2225/2228; en otras palabras, se informó que a la fecha de la desposesión, las deudas, es decir, los pasivos de las empresas en cuestión superaban en varias veces al valor de la totalidad de sus activos; por ello, resultaba manifiesto que el patrimonio neto de ellas era negativo. En...

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