Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente C 105694 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.694, "A. , I.N. contraM. , R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate Campana revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada en autos (v. fs. 653/672).

Se interpusieron, por el Delegado Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y el letrado apoderado de la codemandada M. , sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 678/687 y 688/707).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 678/687?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 688/707?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate Campana revocó el pronunciamiento de origen y, consecuentemente, acogió la pretensión indemnizatoria articulada por I.N.A. contra R.M.M. , el Hospital General de Agudos Descentralizado de Z. "Virgen del Carmen" y el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 653/672).

    2. Contra este fallo el Delegado Fiscal de la Provincia de Buenos Aires interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 678/687, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 901 a 906 y 1103 del Código Civil; 163 inc. 6, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional, como así también de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

    3. El recurso debe prosperar.

      1. En la sentencia penal dictada a fs. 211/223 de la causa 7001 acollarada a estas actuaciones, la Cámara de Apelación interviniente sobreseyó a la imputada R.M.M. respecto al delito de homicidio culposo previsto en el art. 84 del Código Penal en relación al hecho del cual resultara la muerte de N. E. A. (arts. 322 y 323 inc. 3, ley 11.922 y sus modificatorias).

        A juicio del citado tribunal, en dicho proceso no pudieron reunirse elementos que permitan afirmar que existió una relación de causalidad entre la conducta que se le imputó a la doctora M. y el resultado de la muerte de E. A. (v. fs. 214/ vta.).

        En sustento de tal conclusión, analizó las diversas constancias incorporadas a la causa -en particular, el informe médico M.R. y la historia clínica- afirmando luego que "en el organismo de E.A. , tres días después de la atención médica brindada por la Dra. M. , se desarrolló una infección de origen no detectado, que produjo el estado de cetoacidosis diabética, desencadenante de la descompensación que determinó la internación y las subsiguientes complicaciones que la llevaron a la muerte. Es decir, que la mencionada infección habría sido, en el plano físico, natural, la circunstancia determinante del resultado mortal, en su carácter de causa inmediata y eficiente" (v. fs. 214 vta.).

        Seguidamente, destacó que la doctora M. no podía ser considerada autora de la muerte cuando no ha tenido la posibilidad de evitarla, fundando su parecer en dos órdenes de razones. De un lado, dado que al no haberse podido acreditar el origen de la infección que desencadenó la muerte de la paciente, ello impide seriamente efectuar un reproche en términos de evitación, pues no puede valorarse la posibilidad de evitar lo que se desconoce. Del otro, toda vez que dicho proceso infeccioso fue algo totalmente distinto y diferenciado de la diabetes que padecía la paciente. En este sentido, aseveró que "se trató de un proceso autónomo, que no sabemos cuándo ni cómo se desencadenó (llamado de ‘foco oculto’ por los médicos, pericia de fs. 156), y que su evolución lo conectó con la diabetes, para producir al momento de la internación, y con bastante posterioridad a la intervención de la imputada, el estado de cetoacidosis cuyas complicaciones en circunstancias que no han sido suficientemente esclarecidas, finalizaron en la muerte" (v. fs. 215/ vta.).

        En síntesis, reputó que la infección se presentó como resultado de una relación causal distinta, y significó el desencadenante de la cetoacidosis como complicación aguda de la salud de la paciente (v. fs. 215 vta.).

        A ello adicionó que según los datos recolectados, tres días después de la consulta realizada a la doctora M. , la señorita A. fue internada en el servicio de terapia intensiva del Hospital de Zárate, momento en el cual la imputada no tuvo participación alguna. Que el dictamen médico al referirse a la evolución de la paciente en dicho servicio y complicaciones que determinaron su paro cardíaco, sostuvo que el punto clave de esa situación -la cetoacidosis- era el diagnóstico precoz y tratamiento inmediato de esa complicación aguda que, hoy día en los servicios de terapia o clínica...

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