Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 107504 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nº5 de Quilmes, rechazó la demanda que por daños y perjuicios atribuidos a la mala praxis médica que señalan acaecida en la atención del parto que diera a luz al menor E.R.Z. incoaran sus progenitores J.Z. y L. S.M. , actuando por sí y en representación de aquel, contra la Municipalidad de F.V. (fs. 243/252). Dicho resolutorio fue recurrido por la parte actora.

A su turno, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, revocó -en sustancia- la sentencia de origen, haciendo en consecuencia lugar a la demanda promovida, condenando -en lo que aquí interesa- a la demandada a abonar a favor de las accionantes una suma dineraria en concepto de indemnización por los daños padecidos por el menor y sus progenitores. Impuso asimismo las costas de ambas instancias a la accionada vencida (fs.298/311).

Contra este pronunciamiento se alzó esta última a través de la intervención de su letrado apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 318/339 vta.), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 340 y acerca del cual pasaré a expedirme en función de la vista conferida por V.E. en fs. 357.

Sostiene el recurrente, de la mano del vicio de absurdidad en la valoración del material probatorio que el decisorio en crisis resulta arbitrario; que no constituye derivación razonada del derecho vigente, ajustada a las circunstancias de la causa.

Añade que la Cámara ha incurrido en tal vicio del razonamiento al dar por probada la relación causal directa existente entre el obrar del profesional y el daño referido.

Considera que de los fundamentos de la sentencia surge una palmaria desinterpretación y apartamiento de las premisas legales así como ausencia de función normativa en la misma. Ello, dado que pese a considerar las probanzas producidas en la causa, el tribunal ha desechado de manera ilógica las conclusiones sentadas en el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia de origen, sin siquiera fundar la validez de su apartamiento, evaluando la procedencia de la demanda en función de cuestiones que no fueron traídas por el accionante al momento de su interposición. Todo ello, con violación a lo estatuido por los arts. 18 de la C.N. y art. 375 del C.P.C.C.

Señala que la doctrina legal de V.E. citada por la Cámara, no resulta de aplicación en la especie toda vez que las circunstancias fácticas antecedentes -referidas a la frecuencia de los controles médicos realizados- resultan bien disímiles de las corroboradas en el caso en juzgamiento.

Destaca como segundo desvío palmario de las leyes de la lógica y de la doctrina de la Suprema Corte, al desatino en que incurre la sentencia recurrida en la estimación de los rubros indemnizatorios pretendidos, que se apoya en la valoración de un instrumento que no es prueba, cual resulta ser una copia simple del certificado de discapacidad expedido por el Hospital Evita Pueblo, según el cual el menor E.R.Z. tendría una discapacidad parcial y permanente mental motora del 99%. Alega que de esa manera se ha violado su derecho constitucional de defensa en juicio, pues el referido certificado no ha sido prueba específicamente ofrecida por el accionante, la que tampoco ha sido negada en tanto no ha mediado sustanciación alguna a su respecto, al encontrarse dicha documental accidentalmente incorporada a la causa, dentro del expediente relativo a una medida cautelar requerida por la actora antes de iniciarse el pleito principal.

Concluye imputando al decisorio absurda apreciación de las pruebas, violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso e infracción de los arts. 165, 375, 384, 484 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial.

En mi opinión, el remedio extraordinario bajo análisis deviene insuficiente para conmover los fundamentos del decisorio de grado que, en consecuencia, arriban enhiestos a esta sede casatoria (arg. Art. 279 C.P.C.)

En efecto. Del análisis de la pieza recursiva surge que la materia resuelta en el decisorio en crisis y que el recurrente somete aquí a recurso, constituye una típica cuestión fáctico probatoria, exenta como tal de censura en la instancia extraordinaria, principio que sólo y únicamente puede ceder frente al supuesto excepcional de la presencia del vicio de absurdo que además de ser invocado, debe ser cabalmente demostrado por quien pretenda que esa Suprema Corte acceda a su revisión (conf. S.C.B.A., causas Ac. 77.047, sent. del 27-XII-2000; Ac. 83.877, sent. del 3-XII-2003; Ac. 87.049, sent. del 8-IX-2004; Ac. 94.416, sent. del 23-VIII-2006; Ac. 100.904, sent. del 2-VII-2008).

Ahora bien, como reiteradamente sostiene V.E. "el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca" (conf. S.C.B.A. causa Ac. 97.403, sent. del 10-VI-2009), circunstancia que en la especie no advierto acreditada.

Dando respuesta puntual a los primeros reproches ensayados -vinculados al mérito probatorio y a la consecuente fijación de los rubros indemnizatorios determinada- cabe recordar que es doctrina reiterada de esa Suprema Corte que tanto la valoración de la prueba como la determinación de la relación de causalidad entre el factum y el daño, constituyen todas cuestiones de hecho propias de la apreciación de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito del recurso extraordinario en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable (conf. Ac. 61.569, sent. del 24-III-1998; Ac. 69.257, sent. del 15-XII-1999; Ac. 75.615, sent. del 30-V-2001; Ac. 74.858, sent. del 25-IV-2001; Ac. 85.761, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.364, sent. del 9-XI-2005; Ac. 101.914, sent. del 30-VI-2009, entre otras). Y en la especie, no advierto configurada tal anomalía invalidante.

En efecto, partió el tribunal de Alzada por señalar que la responsabilidad profesional del médico se encuentra sometida a los principios de la responsabilidad en general, bajo la órbita de lo normado por el art. 512 del C. Civil, quedando circunscripto el deber médico a la atención diligente e idónea del paciente conforme las reglas y técnicas propias del arte de curar.

Y luego de recordar que resulta facultad exclusiva de los jueces de grado la de la selección del material probatorio aportado, pudiendo dar preferencia a unos por sobre otros, en tanto se respeten las pautas de la sana crítica, termina por concluir con apoyo en la experticia obstétrica de fs. 159/169 y sus explicaciones de fs. 219/221 que la grave lesión que porta el hijo menor de los demandantes fue producto de la hipoxia uterina intraparto, que un obrar diligente de los profesionales que asistieron a la parturienta, consistente en revisaciones clínicas y auscultación de los latidos del feto con muchísima menor frecuencia temporal que las practicadas en la especie, pudieron haber evitado. Todo ello, más allá de la inexistencia de antecedentes en la persona de la accionante que pudieran llevar a categorizar al embarazo como de alto riesgo, sobre la base de ciertos indicios emergentes de aquel medio de prueba así como de la historia clínica que dejan traslucir -según el entender del Tribunal- la existencia de sufrimiento fetal agudo intraparto, capaz de detectarse con auscultación sistemática cada diez o quince minutos de la frecuencia cardíaca fetal, el monitoreo fetal o el eco doppler color, entre otras formas de diagnóstico.

Se advierte así que las alegaciones que trae la recurrente, limitadas en esta parcela del reclamo a la invocación del vicio de absurdo que a la luz de lo precedentemente reseñado no se evidencia y a la desatención que califica de ilógica de las conclusiones sentadas en el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia de origen, devienen insuficientes como para enervar las conclusiones desarrolladas al respecto en el fallo en embate, las que a criterio del Infrascripto se mantienen enhiestas.

Despejados así los primeros reproches vertidos, con la finalidad de dar respuesta al impugnado tópico relativo a la acreditación de la existencia del daño, fijación del porcentaje de incapacidad del menor y la consecuente estimación de los rubros indemnizatorios reconocidos, más allá de los cuestionamientos señalados por el recurrente estimo pertinente detenerme en el análisis del material probatorio incorporado a estos autos.

Abocado a esa tarea, advierto que la ponderación de los elementos de valoración en su conjunto, a tenor de las normas de la sana crítica, no conducen sino a la solución que en la especie ha adoptado el Tribunal de Alzada en el decisorio cuestionado.

En efecto. En el dictamen elaborado por el Dr. J.J.G.F. -PeritoM.L. en la especialidad obstetricia de la Asesoría Pericial- de fs. 159/168 (basado en la historia clínica neonatal), concluye el experto que el menor E.Z. nació en paro cardíaco registrándose dicha situación con un APGAR 0 al minuto y a los cinco minutos, que se le efectuaron maniobras complejas de reanimación, respondiendo luego de diez minutos con un puntaje de 4 y a los veinte minutos con un puntaje de 5, evolucionando hacia una encefalopatía hipóxica isquémica.

Conteste con lo expuesto resulta el dictamen del Dr. M.A. de Souza e Sa -Perito médico forense con especialidad en Pediatría de la Asesoría Pericial- (fs. 169/171) del que se desprende que se ha constatado la presencia de líquido amniótico meconial "espeso", y la valoración de APGAR 0-0-4-5. Sostiene el experto la existencia de sufrimiento fetal...

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