Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 26 de Mayo de 2022

Presidente927/21
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la representación letrada de la actora (v. fs. 220/226 vto.) contra la sentencia de fecha 30.10.2020 (v. fs. 212/215 vto.) dictada por el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5, 2da. Secretaría, de esta ciudad, por la que se desestimó el recurso de revocatoria ante el Pleno también intentado por aquélla (v. fs. 178/180), contra la decisión de fecha 20.02.2020 (v. fs. 171/175 vto.), emitida por la Sra. Juez de trámite, en los autos caratulados ".M., P. V. Y OTROS C/ V., J.E. S/ ALIMENTOS Y CUIDADO PERSONAL" (Expte. CUIJ 21-10716433-9). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., F. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 30.10.2020 (v. fs. 212/215 vto.), el Tribunal Colegiado del epígrafe resolvió -en lo que resulta aquí relevante- rechazar el recurso de revocatoria ante el Pleno deducido por la actora -mediante apoderada- (v. fs. 178/180) contra la decisión de la Sra. Jueza de trámite de fecha 20.02.2020 (v. fs. 171/175 vto.), por la que otorgó a aquélla el cuidado personal unilateral de sus hijas menores de edad y acogió la demanda de alimentos intentada, estableciendo una cuota equivalente al 40% de un SMVM, con costas en el orden causado, respecto de la pretensión de cuidado personal, y al demandado las generadas por la materia alimentaria.

Contra tal decisión se alzó la accionante -mediante apoderada-, deduciendo recurso de apelación extraordinaria (v. fs. 220/226 vto.), invocando la causal contenida en el inc. 3 del art. 42 de la LOPJ, manifestando que el Tribunal, al resolver, se había apartado de la Convención sobre los derechos del niño, la ley nacional 26.061; la ley provincial 12.967; y normas del CCyCom -que no especificó-. Luego de relatar la secuencia de los hechos que subyacen en la causa, refirió que los sentenciantes desestimaron la pretensión de afectar el 30% del total de la indemnización laboral por despido percibida por el accionado a la obligación alimentaria de aquél para con sus hijas, cuando existían elementos objetivos que habilitaban su procedencia. Así, explicó que de las constancias agregadas a la causa y las obrantes en los expedientes conexos cabía sostener que "[...] se analizaron incorrecta o incompletamente los hechos [...]", lo que a su criterio, "[...] llevó a una mala aplicación del derecho [...]" (v. f. 223, in fine).

I.2.- Denegada la concesión del recurso intentado por auto de fecha 11.03.2021 (v. fs. 230/231 vto.), la recurrente acudió en queja por ante esta sede (v. fs. 1 vto./3 de los autos caratulados " M., P. V. Y OTROS C/ V., J.E. S/ ALIMENTOS Y CUIDADO PERSONAL - Recurso directo", apiolados a los presentes).

Esta Sala, por pronunciamiento de fecha 01.09.2021 (v. f. 59/vto.de dichas actuaciones), dispuso la revocación del auto denegatorio, atendiendo a que "[...] los agravios expuestos por la quejosa en relación con el rechazo de su pretensión de afectar una indemnización laboral del accionado a la manutención de las hijas menores de edad de ambos, aparecen -a priori, atento a que no se cuenta con la totalidad de las constancias de la causa y a los fines de prevenir la configuración de cualquier perjuicio de difícil reparación ulterior- como planteos que, a la luz de los elementos con que cuenta esta Sala para efectuar el análisis de la procedencia del remedio intentado, justifican analizar dichos reproches dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad [...]".

I.3.- Radicados los autos en esta sede (v. f. 285), vencido el plazo establecido en el art. 569 del CPCyC sin que las partes hubiesen acompañados los memoriales respectivos (v. fs. 293 y 306 vto.); evacuada la vista por la Sra. Defensora General de Cámaras (v. f. 289/vto.) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 286/287 y 304/306), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Reseñada, de este modo, la secuencia procesal seguida en la causa, corresponde, liminarmente, a este Tribunal ponderar si se mantienen, según su óptica, las razones que dieron motivo a la apertura de esta instancia de excepción.

    Así las cosas, efectuado un análisis de admisibilidad, considero que los agravios expuestos por la parte recurrente justifican mantener la apertura de esta instancia, por lo que no encuentro razones como para postular al pleno de esta Sala la posible declaración de inadmisibilidad -en este estadio- del recurso de apelación extraordinaria intentado.

    Así voto.

    Los Dres. F. y A. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

  2. Análisis

    I.1.- Inicialmente, cabe recordar que el recurso de apelación extraordinaria es de naturaleza casatoria (v. H.M., "Perfiles jurisdiccionales del recurso de apelación extraordinaria". Z., 24-D-103), caracterizándose por versar sobre "cuestiones de derecho" y no sobre "cuestiones de hecho". En otros términos, todo asunto estrechamente vinculado con el material fáctico y la valoración de la prueba colectada escapa a la órbita del recurso de apelación extraordinaria, con excepción de los supuestos en que se afecte el derecho de defensa por omitirse un elemento sustancial en la valoración, decisivo en orden a la correcta resolución de la causa (v. esta Sala -con otra integración-, 27.06.2003, "L., I.B. c/ Colombetti, J.C. s/ Separación Personal (Expte. N° 667-f° 330-año 1997) - Recurso Directo". Libro de Protocolos, T° 43-A, F° 221) o cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria (v. CSJSF, 18.06.1986, "C."; 28.08.1987, "I.; 21.06.1989, "T.; en igual sentido, esta Sala -con otra integración-, 29.07.2004, "M., Ricarda por sí y por su hijo R., J.E.c.B., J.A. y Z., C.L. y otros/ IDP". Libro de Protocolos, T° 54-F, F° 54; y con actual integración: 14.02.2020, "., A.V. y otros c/ L., M.J. y otros s/ daños y perjuicios". Protocolo único de sentencias, T° 26 - F° 1, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php bajo la cita 234/20; 05.06.2020, "J., C.M. y otros c/ Ulman, I. y otros s/ daños y perjuicios". Protocolo único de sentencias, T° 26 - F° 244, misma base bajo la cita 165/21, también publicado en LLO, cita: AR/JUR/25952/2020).

    Debe tenerse presente, como tiene dicho esta Sala y acuerdan jurisprudencia y doctrina predominantes, que el recurso de apelación extraordinario previsto en el CPCyC, en su regulación por los arts. 42 y 43 de la ley 10.160, es de interpretación restrictiva (v. por todos, "G." -cit.- y "Juani" -cit.-). En tal sentido, se ha declarado que "conforme con la letra y el espíritu del art. 83 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe [...] en la duda, debe estarse por la irrecurribilidad de la sentencia dictada por los tribunales colegiados de juicio oral; es decir por el no otorgamiento del recurso de apelación extraordinaria" (v. Cám. A.. Civ. y Com., R., Sala IV, "Filipelli c/ Aime", JS, 17-92) y que "[e]l art. 42 de la ley 10160 debe ser interpretado de modo particularmente restrictivo, amén de la exégesis restrictiva 'per se' que corresponde hacer de las causales de procedencia del recurso de apelación extraordinaria, puesto que involucra un facilitamiento del acceso a la instancia revisora que 'prima facie' no compagina del todo bien con el texto del art. 83 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe" (v. Cám. A.. Civ. y Com., R., Sala IV, 18.03.1994, "R. c/ Bernardinelli", JS, 14-127).

    En sentido concordante, se ha señalado que "la ley 10.160 en modo alguno ha variado el carácter de excepción y de estricta interpretación que tradicionalmente han reconocido doctrina y jurisprudencia al recurso de apelación extraordinaria procedente contra la sentencia de los Tribunales Colegiados" (v. Cám. A.. Civ. y Com., Santa Fe, Sala II, 21.09.1995, "B. c/ Onetto s/ DyP", JS, 25-107; en sentido concordante: Cám. A.. Civ. y Com., R., Sala I, 06.09.1994, "Á. c/ Cano", JS, 18-104; entre otros).

    I.2.- Como se anticipara, la recurrente invocó que se encontraba configurada la causal contenida en el inc. 3 del art. 42 de la LOPJ, es decir, el "apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley".

    Al respecto, conviene prevenir que, a los efectos casatorios, para la existencia de violación de la ley se requiere demostrar que la sentencia desconoce la ley en su existencia, validez y significado o la aplica falsamente, cuando media error en la calificación jurídica de los hechos o en la elección de las normas que les fueron aplicadas (v., por todos, Cám. A.. Civ. y Com. -integrada-, R., Sala I, 06.02.1993, "M., A.A. c/ Newell's Old Boys s/ Daños y perjuicios", Z., 62-R-7), debiendo subrayarse que dicha causal es de interpretación restrictiva (v. E.I.S., "Los recursos en el proceso oral", Z., 90-D-211). De no ser así, se facilitaría el acceso a la instancia de revisión de un modo incompatible con el espíritu de la norma contenida en el art. 83 de la Constitución Provincial.

    Por tanto, se ha razonado que "una vía adecuada sería la consistente en considerar configurada la susodicha causal, única y exclusivamente cuando la decisión respectiva 'prima facie' resultara 'arbitraria', siendo menester aplicar 'mutatis mutandi' en la especie los postulados de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la 'sentencia arbitraria' en...

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