Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 041120/2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

41120/2014

M, P V Y OTROS c/ P, G M s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-Contra la resolución de fecha 8 de julio de 2020, que fijó en la suma de pesos diecisiete mil pesos ($ 17.000) con más el pago directo del colegio y la cobertura de salud, la cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el Sr. G M P a favor de su hijo M S P,

mediante retención directa mensual de la cuenta Caja de Ahorro del progenitor del Banco Galicia, y su depósito en la cuenta abierta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, alza sus quejas el demandado en su memorial de fecha 16 de octubre de este año, las que fueron contestadas por la actora el día 6 de marzo de este año.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara se expidió precedentemente solicitando que se rechacen las quejas vertida por el progenitor del menor por los fundamentos vertidos en el dictamen precedente.

  1. Daremos inicio al análisis de la cuestión precisando que la facultad del magistrado para fijar alimentos provisorios se encuentra expresamente establecida en el art. 544 del Cód. C.. y Com.

De la interpretación de la normativa citada, se entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar,

resulte suficiente para atender a los requerimientos de los hijos, sin que ellos resulten perjudicados por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos -art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, y art. 3 in fine de la ley 26.061-(CNC., S.B., c.

90.117/2017 del 30/4/19)

Fecha de firma: 10/12/2020

Alta en sistema: 11/12/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, el concepto de “necesidad” ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (cf.

CNC., S.B., E.. Nº 54.639/2014 “O, N. L. c/ C., S. s/alimentos”

del 18/11/2015).

También, vale precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien indica el art. 646 inc. a), del Código C.il y Comercial de la Nación.

La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en...

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