Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Mayo de 2021, expediente COM 021244/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil veintiuno,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M.P.S. MEDICINA PLATENSE SOLIDARIA S.A contra FIAT

AUTO ARGENTINA S.A Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte. 21244/2009), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 54/73 MPS Medicina Platense Solidaria S.A inició demanda contra Fiat Auto Argentina S.A, Fiat Auto S.A de ahorro para fines determinados y A.A.S. solicitando se las condene a la entrega de un automóvil Fiat Ducato Bra Fargoa M1 A2 y a abonar la suma de $430.000, con más sus intereses y la aplicación de una cláusula penal, todo ello como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de plan ahorro previo que las vinculaba.

    Solicitó la aplicación de la ley de defensa del consumidor ya que consideró que es la destinataria final del bien que pretendió adquirir de las codemandadas.

    Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    A fs. 85/89 A.A.S. contestó demanda y peticionó el rechazo de la pretensión incoada, en tanto alegó que no formó parte del contrato celebrado.

    A fs. 111/127 se presentó Fiat Auto Argentina S.A. (en adelante “Fiat”),

    opuso excepción de falta de acción y, subsidiariamente, contestó demanda.

    A fs. 199/219 Fiat Auto S.A de ahorro para fines determinados (en adelante “Fiat Auto S.A”) hizo lo propio. Realizó una negativa general y particular de los hechos alegados y ofreció prueba. Sostuvo que no hubo incumplimiento alguno de su parte en tanto la falta de entrega del vehículo fue por culpa exclusiva de la actora.

    El 27/09/2011 “Fiat Auto S.A.” procedió a la entrega del vehículo por lo que a fs. 940 la accionante readecuó su pretensión a los daños generados por el incumplimiento del contrato del plan de ahorro hasta la fecha de entrega.

  2. La sentencia dictada el 26/06/2019 rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia determinó que la ley de defensa del consumidor no era aplicable al caso de autos ya que el bien en cuestión iba a ser adquirido para ser empleado en el proceso de comercialización de servicios médicos que presta la actora.

    Destacó que la accionante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la carpeta de crédito en tanto el garante propuesto no registraba impuestos activos al momento de la adjudicación del vehículo. A su vez, entendió

    que la administradora del plan de ahorro no estaba obligada a comunicar la baja de Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    la adjudicación, pero que, sin embargo, ¨MPS¨ había tomado conocimiento de los requisitos faltantes al solicitar una prórroga para su presentación.

    Por último, juzgó que mediante la nota que fuera acompañada por la empresa ¨Business Solutions¨ se acreditó la oportuna comunicación a la adherente del rechazo de la carpeta crediticia, circunstancia que también había sido corroborada por la pericia contable.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante el escrito del 03/07/2019.

    Fundó su recurso con la presentación del 30/10/2020, que fuera contestado únicamente por “Fiat Auto S.A” el 17/11/2020.

    El 30/11/2020 emitió dictamen la Sra. Fiscal de esta Cámara.

    Las críticas de la accionante versan -en esencia- sobre la falta de aplicación de la ley de defensa del consumidor, el rechazo de la demanda y,

    consiguientemente, de las partidas indemnizatorias reclamadas.

  4. Comenzaré analizando si el caso sub examine debe ser resuelto de acuerdo con las previsiones de la ley 24240 para luego, tratar el agravio relativo al rechazo de la demanda y, de corresponder, los rubros indemnizatorios.

    Destaco que la crítica ahora en estudio no recibirá favorable acogida,

    en la medida que –como se encuentra reconocido-, “la adquisición del bien en cuestión tiene por objeto brindar la prestación de “Traslados de Alta Complejidad”,

    tanto a los actuales pacientes de MPS, como a futuros, así como a afiliados de las Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    obras sociales y empresas de medicina prepaga con quien trabajan” (sic; ver apartado “Lucro cesante” del escrito de demanda).

    Consecuentemente, no puede encuadrarse a la accionante dentro de la figura de “consumidor” que la normativa citada define en su articulado, en tanto el objeto del contrato de plan de ahorro estaba exclusivamente destinado a ser incorporado al desarrollo de la actividad comercial de la accionante (C.., esta S. in re “N.N.F.L. c/ Paraná S.A de Seguros y otro s/ ordinario”,

    del 11/06/2020), sin que pueda siquiera inferirse -por las características propias del bien (ambulancia)- que pudiera encuadrarse dentro de lo que en doctrina y jurisprudencia se denominó como un “uso mixto” del producto.

    Por ello, tal como fuera adelantado, la queja será rechazada sin necesidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.

    V.H. descartado la aplicación de la ley 24240 en el caso de marras, examinaré aquellos agravios que procuran criticar el rechazo de la demanda.

    Para ello, estimo oportuno destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a que: (i) “MPS” y “Fiat Auto S.A” celebraron un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo Fiat Ducato Bra Fargoa M1 A2,

    designando al Sr. R.M. como garante; (ii) en el mes de mayo del 2008 se procedió a la adjudicación de la unidad; (iii) el 07/06/2008 “Fiat Auto S.A” intimó a la actora a abonar la suma de $ 37.969 en concepto de derecho de adjudicación,

    alícuota extraordinaria y cambio de modelo, pago que se realizó el 20/06 de ese mismo año; y (iv) dicha adjudicación fue finalmente dada de baja por la administradora del plan de ahorro.

    Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En cambio...

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