Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 009079/2011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

9079/2011

M P A c/ TRANSPORTE 1 DE SEPTIEMBRE S.A.(LINEA 93

INTERNO 7) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos para resolver acerca de la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 392/411

    contra la sentencia dictada por el tribunal a fs. 374/390; el traslado fue contestado a fs. 413/417.

  2. El recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limitada a la revisión de lo decidido en materia federal,

    quedando excluidas las cuestiones basadas en puntos de hecho, prueba o de derecho común o procesal. Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales -requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de algún modo, de leyes de carácter federal y cuando son normas de derecho común o procesal las cuestionadas, la relación directa o inmediata que requiere el art. 15

    de la ley 48, que expresamente excluye la interpretación o aplicación que los tribunales formulen de las normas de carácter procesal o común, debe hacérselo sólo si la resolución es arbitraria o puede acarrear gravedad institucional; de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución aunque esté regido inmediatamente por la legislación común (Fallos 301:447 entre otros muchos).

    Por otra parte, reiteradamente se ha negado su procedencia cuando la cuestión atañe a la interpretación y aplicación Fecha de firma: 30/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    de normas no federales, sin que a juicio de este tribunal se advierta un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias que, según el art. 14 son ajenas a su competencia extraordinaria. La vía prevista por esta norma no puede constituirse en el medio para revisar la interpretación del derecho común y procesal efectuada por los Tribunales de la causa, convirtiendo así la instancia extraordinaria en una suerte de tercera instancia ordinaria, sino que únicamente puede alcanzar para descalificar como arbitrarios los pronunciamientos que por sus graves defectos de fundamentación se muestren...

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