Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 045972/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M.P.A. c/ MICRO OMNIBUS ESTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 45972/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de abril de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.P.A. c/ MICRO

OMNIBUS ESTE SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs.

394/408, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. Del escrito de postulación surge que el 28 de marzo de 2013 a las 12 hs., aproximadamente, P.A.M. viajaba como pasajera del colectivo perteneciente a la Línea 526 -ex 521- y comandado por A.A.C.S.. Cuando M. se encontraba caminando hacia la parte trasera del rodado, el colectivo frenó bruscamente. A raíz de ello, salió

    despedida e impactó con su cabeza en la estructura de hierro que sostenía la máquina expendedora de boletos. Fue trasladada por el conductor del colectivo al Hospital general de agudos N.L..

    Microómnibus Este S.A.

    se presentó a fs. 32/37 y contestó demanda. Negó pormenorizadamente los hechos y la Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

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    documentación acompañada, desconoció los distintos montos reclamados. Invocó la culpa de la víctima como causal de exoneración (cfr. fs. 34).

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    se presentó y reconoció la cobertura con una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado. Negó los hechos, la documental y expuso su propia versión de lo ocurrido. Sostuvo que en en la fecha indicada aproximadamente a las 12.25 hs., el colectivo circulaba por la calle S. de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, con el semáforo habilitante a su favor. Al llegar a la intersección con la calle R., el automóvil Fiat Palio -dominio GDJ 329- conducido por E.P.C. violó la señal del semáforo, se interpuso en su línea de marcha y colisionaron. Invocó la culpa de un tercero como causal de exoneración y solicitó su citación en los términos del art. 94 del Código P.esal (cfr. fs. 61 vta./62).

    A.A.C.S. se presentó a fs. 69 y adhirió a la contestación de demanda efectuada por “Microómnibus Este S.A.”.

    A fs. 77 se dispuso la citación de E.P.C., que se cumplió

    con la cédula de notificación glosada a fs. 99.

    En la sentencia de fs. 394/408 la Sra. Juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda contra el tercero citado, E.P.C., por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    A su vez, la rechazó contra “Microómnibus Este S.A.”,

    A.A.C.S. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas al tercero citado.

    La sentencia fue apelada por la codemandada “Microómnibus Este S.A.” (fs. 409) y la actora (fs. 411).

    La accionada no expresó sus agravios y se declaró la deserción del recurso (fs. 467).

    La actora formuló sus quejas a fs. 454/460, respondidas a fs. 462/464, en procura de que se extienda la condena contra Fecha de firma: 10/04/2019

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    Microómnibus Este S.A.

    , A.A.C.S. y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en su carácter de transportistas. También cuestiona el tratamiento en conjunto del daño físico y psíquico así como la escasa cuantía fijada para aquélla y el respectivo tratamiento terapéutico.

  2. Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 28 de marzo de 2013

    (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3). Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  3. Pues bien. Es claro que en la especie existe un doble orden de relaciones. Por un lado, la responsabilidad de la empresa de transporte frente a la víctima, que es de índole contractual y queda regida por el art. 184 del Código de Comercio. Por otro, el vínculo que liga a M. con el tercero citado –C.- se inscribe en la órbita extracontractual y, por tanto, la responsabilidad debe ser juzgada la luz del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del código civil sustituido.

    Al respecto se ha entendido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf. S., F.A., “Responsabilidad civil por el Fecha de firma: 10/04/2019

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    trasporte terrestre de personas”, Bs. As., D., 1997, pág. 139).

    Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Como se advierte, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. C. tener en cuenta que los deberes del porteador no sólo rigen durante el trayecto sino también durante el ascenso y descenso del vehículo, lo que lleva implícita la necesidad de extremar las medidas que fueren necesarias para que durante ese trance los pasajeros no sufran daños en su integridad personal.

    No debe perderse de vista, además, que entre la empresa transportista y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros (art. 184 del Cód. Com.), debe ser efectuada teniendo en cuenta la especial tutela que consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008,

    Fallos: 331:819). Vale decir, es inexorable examinar los hechos a partir del art. 42 CN, como así también de la Ley Nº 24.240 que reglamenta aquel principio protector (conf. De Lorenzo, M.F., "La protección extracontractual del contrato", LA LEY

    1993-F, 927; R., A.J., "Relación de consumo y derechos del consumidor", Buenos Aires, 2006, pág. 14; F., J.M.,

    Fecha de firma: 10/04/2019

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    Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    "Defensa del consumidor y del usuario", 2ª ed., Buenos Aires, Astrea,

    2000, pág. 24 y 181).

    Por cierto, como dije, la obligación del transportista de llevar sano y salvo al pasajero, comprende también las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los...

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