Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Julio de 2016, expediente CIV 047403/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 47.403/09 M., P.A.C.M., R. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., P. A.

C. M., R. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 382/391 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 382/391 a la demanda promovida por P.A.M. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que ocurrió

    cuando iba a bordo de un automóvil que fue embestido por otro vehículo de propiedad de R.E.M. La pretensión prosperó contra este último por la suma de $ 50.800 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño físico ($ 30.000), daño moral ($ 20.000), gastos de farmacia y asistencia médica ($ 500) y gastos de traslado ($ 300) y se hizo extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía General del Seguro S.A. en los términos previstos en el contrato de seguro y de acuerdo con lo dispuesto por el art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 395 la vencedora M. y también los restantes actores D.M.V.

    y M.L.L. quienes viajaban en el vehículo siniestrado que fundaron con la expresión de agravios de fs. 408/411 que no fue respondida por las vencidas. La aseguradora apeló a fs. 400 y fundó su recurso a fs. 413/417 que fue contestado por la parte actora con el escrito de fs. 419/420.

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13137992#157979603#20160715123836934 La jueza de primera instancia rechazó la demanda contra M.

    A. L. a quien se había demandado en su calidad de titular y/o tomador del seguro que cubría los riesgos del vehículo productor de los daños. Para sustentar tal decisión se atuvo a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil que indica como legitimados pasivos de la acción de indemnización al dueño o guardián de la cosa riesgosa y al hecho de no haberse comprobado que L. fuera el propietario del vehículo. En cuanto al carácter de tomador del seguro automotor -conf. póliza de fs. 80 y pericial contable de fs. 193 vta.- señaló que ese carácter no lo convierte en responsable frente a quien resulte damnificado por un hecho acaecido durante la entrada en vigencia del seguro, razón por la cual entendió que correspondía desestimar la pretensión a su respecto al tratarse de un caso de análisis de la legitimación de las partes para lo cual no obstaba la falta de planteo alguno por parte del demandado.

    Sostiene la parte demandante en el memorial que en defensa de sus propios intereses era necesario traer al proceso también al tomador del seguro tal como lo establece la ley 17.418 e incluso el Capítulo A Cláusula 2 de las condiciones generales de la póliza adjuntada por la aseguradora. Agrega que las aseguradoras supeditan su citación en garantía en estos procesos “al hecho de que deba comparecer sí o sí el asegurado (sic) y la única forma de hacerlo comparecer es traerlo como demandado, tal lo que acaeció en el presente caso”.

    He transcripto los párrafos sustanciales del memorial de los actores porque estimo que de su misma lectura es posible comprobar que resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida. La demandante confunde dos vías de citación al proceso que son analíticamente distinguibles. Por un lado puede ser apropiado, como se dice en el memorial, “traer al proceso”

    al tomador del seguro y, por otra parte, puede no serlo “traerlo como demandado”. Y aquí está, en realidad, el fundamento principal de la decisión de la jueza de grado al haber estimado que no podía admitirse que fuera tenido como demandado un tomador del seguro porque ello iba en contra de lo dispuesto por el derecho sustancial mismo (art. 1113 del Código Civil). Ello no obstaba, desde luego, a que la parte actora utilizara Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13137992#157979603#20160715123836934 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E alguno de los remedios procesales para citarlo a esta controversia de modo que no pudiera alegar alguna de las defensas indicadas en el escrito de expresión de agravios.

    Desde esta perspectiva resultaría improcedente, por más que se haya omitido tal tipo de defensa en el responde a la demanda, que la jueza de primera instancia admitiera la pretensión contra el tomador con sustento en el marco que había sido estrictamente delimitado por la demanda en contra del régimen previsto por el derecho sustancial para los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Por ello estimo improcedente extender los efectos de la condena a L. a quien se lo demandó simplemente en el carácter de tomador del seguro mediante un procedimiento que resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto por la ley sustancial.

  2. Desestimado este planteo corresponde examinar los agravios de las partes respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios estimados en la sentencia recurrida.

    A.M. que la indemnización por daño físico resulta exigua al haberse comprobado la existencia de real incapacidad en ese ámbito que fue determinada en el 10,50 % de la total vida. La aseguradora aduce, en cambio, que se trata de un monto exagerado que debe ser reducido en esta Alzada.

    Las características de la secuela fueron determinadas en la sentencia y no han merecido cuestionamiento por parte de la demandante.

    En concreto he de tener en cuenta que la consecuencia del accidente se ha limitado a la presencia de una cicatriz en el dorso de la nariz de la reclamante de 1 cm por 0,50 cm que ha sido...

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