Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Julio de 2018, expediente CIV 018161/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.18161/2012 (J.78) “O.M.P. C/ EDITORIAL S.S.A. (DIARIO CRÓNICA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O.M.P. C/

EDITORIAL S. S.A. (DIARIO CRÓNICA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 181/190 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.181/90 hizo lugar a la demanda promovida por M.P.O. y condenó a Editorial S. S.A. a abonarle la suma de $120.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Impuso las costas del juicio a la vencida.

    De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes.

    El actor, quien se queja del “quantum” indemnizatorio concedido en concepto de incapacidad psíquica y daño moral que considera reducido y por el rechazo del lucro cesante o pérdida de la chance por él reclamada. La demandada lo hace por la atribución de responsabilidad por los daños que generó la publicación de la noticia acerca del estado de salud del actor y sus condiciones de detención, subsidiariamente también critica los montos concedidos por considerarlos elevados. Analizaré en primer término lo relativo a la responsabilidad atribuída.

  2. El Sr.O. inicia la demanda reclamando los daños que dice haber sufrido a raíz de que recibió la visita de “una persona que se identifica como periodista del diario Crónica” en ocasión en la que se “encontraba internado en el Hospital San Roque de Gonnet, Partido de La Plata”. Admite que en esa oportunidad “le brindó toda la información Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 10/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14522970#210856865#20180705120632895 requerida sobre su situación procesal”. Según él mismo afirma, tuvo una conversación sabiendo que su interlocutor era periodista y le relató acerca de la situación que lo mantenía en conflicto con el Servicio Penitenciario y el Departamento Judicial de M.. Pero no autorizó la difusión de su estado de salud ni su fotografía.

    La versión de la editorial demandada difiere de este relato ya que en su contestación afirmó que nunca tuvo contacto conO. y que la información le habría llegado a través de terceras personas y que publicó la nota con un fin humanitario más que informativo.

    El conflicto aquí radica en establecer si existió invasión a los límites de la intimidad y privacidad del actor.

    Esta S. en un fallo en el que mi estimado colega el Dr.

    R. encabezó la votación (esta S. en c. 500.112 del 7/11/2008), al analizar los requisitos necesarios para que se tenga por configurada la responsabilidad de la editorial en los casos como el presente, sostuvo que tratándose de casos relativos a la violación de la intimidad por los medios de prensa (citando además el voto del Dr. C. en la c. 262.944 del 3-

    6-99) -en el ámbito del análisis del nivel de lo estrictamente legal-, el art.

    1071 bis del Código Civil dispone que el que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres y sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada reparación.

    Asimismo, este Tribunal también ha señalado -en la c.

    437.744 del 23-11-05 pub. en ED del 15-5-06 fallo 54.013; voto del Dr.

    C. en c. 353.768 del 25/10/2002- que son requisitos para que resulte configurado el acto lesivo de la intimidad los siguientes: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 10/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14522970#210856865#20180705120632895 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E arbitraria, en el sentido que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, para lo cual la citada disposición legal contiene algunos ejemplos (publicación de retratos, difusión de correspondencia, etc.), pero cuya enunciación no es de ninguna manera taxativa, sino meramente ilustrativa; y, por último, un recaudo negativo: d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (L., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 310, nos. 6 a 10; K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 78 nos. 10 y 11). Para examinar este caso he de tener particularmente en cuenta que la norma invocada requiere, como presupuesto para admitir la responsabilidad de los medios de prensa, que esta intromisión sea arbitraria o ilegal, exigencia que también es contemplada, desde una u otra forma, en el art.

    11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el art. 16.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño particularmente aplicable al presente caso.

    En este caso y analizando las pruebas colectadas, de la testimonial surge claramente -a mi entender- que la Editorial no tomó todas las prevenciones necesarias a fin de evitar la configuración de los requisitos descriptos.

    Según los dichos del propio Sr. R.L. (quien aparece en la documental obrante a fs.3 como autor de la nota en cuestión y que mantiene una relación laboral con la demandada desde el año 1977), “llegaron al diario unas personas que pertenecen a una ONG, para pedir una nota por un interno que se encontraba internado en un hospital que depende de una unidad penitenciaria…y pidieron una nota para solicitar un traslado a otro centro de salud, dado que allí, según ellos, no había elementos y no tenía garantías de curación. Esta gente adjuntó a esos datos, trajo una fotografía y...

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