Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente Rc 121608

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.608, "M., P. y otro contra Clínica Boedo S.R.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo anterior que había desestimado la demanda (v. fs. 1030/1048 vta.).

Se interpusieron, por Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 1074/1083), Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. (v. fs. 1084/1086) y Clínica Boedo S.R.L. (v. fs. 1087/1098 vta.), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1074/1083?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 1084/1086?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 1087/1098 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios -derivados de una alegada mala praxis médica- interpuesta por la señora P.M. -por sí y en representación de su hijo menor de edad M.Z.- contra el médico J.E.R., la Clínica Boedo S.R.L. y la obstétrica P.M.V., citándose en garantía, por los dos primeros, a Federación Patronal Seguros S.A. y a Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A., respectivamente.

      De acuerdo al relato inaugural, la señora M. fue atendida en el ámbito de la institución codemandada con motivo de su estado de gravidez, practicándosele controles por indicación del doctor R. y según los diversos estados evolutivos del embarazo. El día 28 de junio de 1993, siendo las 10:10 hs., habiendo cursado 39 semanas de gestación, y dada la rotura prematura de membranas, fue internada por indicación de la obstétrica codemandada P.V., única persona en atenderla, quien asimismo le prescribió diversas medicaciones hasta que fue trasladada a la sala de partos a las 18:00 hs. para practicársele una operación cesárea, momento en el que se hizo presente el doctor R., manifestando que no había tiempo para nada y que haría una maniobra para sacar al bebé, sometiéndola a una episiotomía de muchos cortes que excedieron la práctica habitual. Al realizar la aludida maniobra le quebró la clavícula al niño, teniendo allí origen todos los padecimientos que comenzaron con su parálisis braquial izquierda (v. fs. 38 vta./40).

      En sus respectivos escritos de contestaciones de demanda y citación en garantía, los accionados y las aseguradoras reconocieron que la actora había sido efectivamente -atendida por su embarazo y parto- en la clínica codemandada, por el doctor R. y la obstétrica V., discrepando sin embargo en relación a los hechos alegados y a la respectiva atribución de responsabilidades (v. fs. 118/129, 133/146 vta., 169/193, 224/227 y 241/243 vta.).

      A la hora de sentenciar, y basándose en el dictamen médico pericial producido en autos por la doctora V., el magistrado de la fase inicial desestimó la demanda al no encontrar acreditada la omisión de la conducta debida por los accionados, es decir, su culpa en el ejercicio profesional (arts. 375, CPCC y 520, 904 y concs., Cód. Civ.; v. fs. 776/790 vta.).

    2. Apelado el fallo por los vencidos, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental del fuero lo revocó en forma parcial, disponiendo el progreso de la acción respecto de los codemandados J.E.R. y Clínica Boedo S.R.L., fijando los respectivos importes indemnizatorios y haciendo extensiva la condena a las citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. (hoy su continuadora) en la medida de las coberturas contratadas (v. fs. 1030/1048 vta.).

      Para así decidir, y en lo que aquí interesa destacar, comenzó por descartar la imputación de responsabilidad a la obstétrica P.M.V., pues si bien a tenor de lo informado por la perito actuante (v. respuestas 5 y 6 a fs. 466) las obstétricas no se encontraban autorizadas a atender el expulsivo de una presentación pelviana, no constaba que la misma hubiese asistido a la paciente durante el periodo expulsivo del nacimiento del niño M.Z. (arts. 384 y 474, CPCC; v. fs. 1039).

      Correlativamente, y según lo informado a su vez por la experta al evacuar el traslado de las impugnaciones efectuadas a su dictamen (v. fs. 555), el parto de la señora M. no podía calificarse como patológico sino como de alto riesgo. De allí que en la hipótesis de autos no resultara de aplicación la ley nacional 17.132 (v. fs. cit.).

      En lo que hace a la responsabilidad del doctor J.E.R., y en base a los testimonios rendidos por J.N.A. (v. fs. 703/704) y O.S. de Lima (v. fs. 724/725), ponderó que el mismo había arribado recién entre las 17 y las 17:30 hs. del día del alumbramiento (28 de junio de 1993) a la clínica donde se encontraba internada la señora M. desde las 10 hs. con trabajo de parto. Extremo que, destacó, si bien contrastaba con lo volcado en la historia clínica y lo esgrimido por el propio galeno en cuanto a que él ya se encontraba presente al momento de llevarse a cabo el primer monitoreo (10:10 hs.), no había sido ello acreditado, desde que en la mencionada documental no constaba el sello aclaratorio de la rúbrica profesional estampada por tal actuación (v. fs. 1040 y...

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