Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 034476/2018

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

34476/2018

A M P Y OTROS c/ C T I s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de de 2020.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.E. autos fueron elevados a la S. en virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes y la Sra. Defensora de Primera Instancia contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2020, mediante la cual el señor de primera instancia hizo lugar a lo solicitado en la demanda por la Sra. M P A e incrementó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado T I C a favor de sus hijos B, M y L C, fijándola en la suma de $40.000 y manteniendo a cargo del alimentante el resto de las obligaciones convenidas en el acuerdo homologado del 31 de julio de 2018. La actora presentó su memorial de agravios el día 25 de junio de 2020 y el demandado el día 1 de julio de 2020. La Sra. Defensora de Primera, en virtud de la excusación de la Sra. Defensora de Cámara, dictaminó el día 15 de septiembre de 2020. Sustanciados los agravios, se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver.-

Debe remarcarse que a fojas 42 del incidente sobre medidas cautelares se presentaron a estar a derecho los jóvenes B C y M C,

quienes ratificaron la actuación de su progenitora y manifestaron su deseo de continuar con las actuaciones.

II. Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, tal como lo prevé el art. 646 inc. a) del Código C.il y Comercial de la Nación.

La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como –en su caso– aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio,

tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en el concepto que nos ocupa, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante,

sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNC.., S.H., “., D. c/L.,”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-

DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

III. En este caso en particular, se trata de alimentos para los jóvenes B M y L, quienes actualmente poseen 21, 19 y 14 años de edad.

L. cursa sus estudios en el colegio...

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