Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Julio de 2020, expediente CIV 022753/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22753/2020

  1. M. P c/ C.,

  1. s/AMPARO

    Buenos Aires, de julio de 2020.MG

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Habilitada la feria judicial, vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la amparista, contra la resolución dictada el 1° de julio próximo pasado, por los agravios que formula en el memorial que presentó al tiempo de interponer recurso de apelación, el 3 de julio del corriente.

  3. La parte actora promovió la presente acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad parcial del contrato de locación que celebró con la accionada el día 05 de marzo de este año, respecto del que menciona, en cuanto al término de duración de la locación pactada, integrándose la cláusula tercera del mismo con el plazo mínimo legal previsto en el art.1198 del C.. Civil y Comercial.

    Sostiene en respaldo de su pretensión que el término de la locación estipulado en el contrato es contrario al plazo mínimo legal previsto en el art.1198

    del C.. Civil y Comercial y que no se trata de un contrato de alquiler temporario,

    sino que se adoptó esa figura contractual con la intención de vulnerar el plazo mínimo previsto en la norma mencionada, en su perjuicio. Indica que es una mujer perteneciente al colectivo trans y aclara que se han simulado sucesivos contratos con apariencia de fines turísticos para eludir el plazo mínimo legal, apariencia que surge evidente a tenor del plazo máximo consignado en el contrato (4 meses),

    mayor al máximo establecido en el inc.b) del art.1199 del C.. Civil y Comercial para la locación con fines turísticos, y que ello, en virtud de la presunción legal prevista por dicha norma, da cuenta de la inexistencia real de la finalidad turística.

    Manifiesta que el plazo simulado vence el próximo 5 de julio del corriente y que la locadora exige, amén de la inaplicabilidad del DNU 320/2020, una nueva contratación con aumento del alquiler y pago de comisión inmobiliaria, lo que Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    excede su situación económica de emergencia y el desalojo inminente en la fecha se consignara como cese de la relación locativa.

    Además, peticiona que se dicte una medida cautelar consistente en disponer la prohibición a la demandada, o a quien la suceda en el contrato de locación celebrado entre las partes, de activar cualquier proceso extrajudicial o judicial de desalojo de la actora del inmueble en cuestión, y hasta tanto finalice la tramitación del proceso, o transcurra el término de dos años computado a partir del día 5 de marzo del corriente año –fecha en la que se habría celebrado el contrato invocado–, lo que ocurra primero. Y que, finalmente, en el marco de la misma medida, se haga saber a la demandada que deberá abstenerse de ejercer,

    personalmente o por interpósita persona, cualquier tipo de actos de hostigamiento o turbación de la tenencia que la actora, en su carácter de locataria, ejerce sobre dicho inmueble, todo ello de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Con tales fines, entendiendo verificada una situación de extrema emergencia, vulnerabilidad, violencia económica en perjuicio de una mujer trans y su inminente desalojo arbitrario, solicito la habilitación de días y horas inhábiles y de la feria judicial extraordinaria, hasta tanto quede firme la medida cautelar que se solicita en el presente amparo.

  4. El decisorio bajo recurso habilita la feria judicial a los fines del trámite de las presentes actuaciones, desestima la acción de amparo incoada, así

    como la medida cautelar solicitada, y hace saber a la pretensora que, en caso de considerarlo pertinente, dentro del término de cinco (5) días, podrá reencauzar la pretensión esgrimida por la vía correspondiente, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones, en caso de silencio.

    Para así decidir, el Sr. Juez “a quo” hizo mérito de que, más allá del carácter restrictivo con el que debe valorarse el rechazo “in limine” de la acción incoada, la demandante no ha acreditado, siquiera mínimamente, que la vía ordinaria para la tramitación de la pretensión esgrimida no sea la más adecuada para obtener la eficaz tutela de su derecho. Asimismo, entendió pertinente señalar que, el hecho de que sea necesaria la tramitación de la mediación previa judicial obligatoria no aparece como elemento suficiente para descartar la vía ordinaria Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    como la más adecuada, pues consideró que ello no impide la adopción, en caso de corresponder, de las medidas pertinentes para la salvaguarda de los derechos que puedan encontrarse comprometidos. Además, sin desmedro de tal decisión, al tener en cuenta que el rechazo de la acción se funda en razones formales y las circunstancias sanitarias imperantes, dispuso que, en caso de considerarlo pertinente, la accionante podría reencauzar su pretensión por la vía correspondiente.

    Llegado el momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada por la amparista, consideró el primer sentenciante que en el presente caso no se verifica que exista, al menos por el momento, el suficiente peligro en la demora como para proceder a su admisión, pues la demandante, únicamente, hace referencia a eventuales acciones que podría llevar adelante la accionada en su contra, vinculadas con la tenencia del inmueble, sin invocar ningún acto concreto destinado a ese fin. Y a la par de ello, valoró que no procede el dictado de una medida cautelar cuyo objeto sea obtener la suspensión de un proceso en trámite, o que pretenda interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleado para impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que el interesado considere legítimos.

  5. Disconforme con la desestimación de la acción de amparo promovida y de la medida cautelar que solicitó, la accionante critica la resolución aseverando que se sustenta en una arbitraria valoración de las constancias de la causa, en tanto se respalda en fundamentos aparentes que no deben ser utilizados mecánicamente para rechazar todo amparo, pues ello hace que la acción constitucional prevista en el art.43 de la Constitución Nacional y el recurso sencillo y rápido previsto en el art.25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), resulten desplazados por el instituto procesal de la medida cautelar.

    Luego, la amparista cuestiona lo que califica como fundamentos aparentes para rechazar la acción, aseverando que la decisión cuestionada deja ver la adecuación de un fundamento multipropósito a las condiciones particulares de la causa, con respaldo en afirmaciones dogmáticas, tornándolo arbitrario. Señala, al Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    efecto, lo sostenido por el primer sentenciante con referencia implícita a la existencia de medidas cautelares en los procesos ordinarios.

    Reprocha, además, que el decisorio omita el análisis de los hechos alegados para desnaturalizar dogmáticamente el recurso rápido y efectivo (art.25

    CADH) mediante el reenvío dilatorio a reencauzar la acción en tales circunstancias. Dice que dicha desnaturalización del instituto de la acción de amparo, y del carácter restrictivo con el que debe ser rechazado "in limine",

    quiebra la garantía constitucional y la efectividad de la que debe...

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