Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2020, expediente CCF 009459/2018/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 9459/2018/CA1 S.I. “A., M.Y. c/ OSOCNA Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE (cfr.

fs. 179/184) y por OSOCNA (ver fs. 190/3), cuyos agravios no fueron contestados

por la parte actora (ver fs. 195), contra la sentencia que admitió la acción de

amparo (ver fs. 172/6), y CONSIDERANDO:

  1. La Señora Jueza hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y,

    en consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a

    la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener en forma

    definitiva como afiliada a la actora en el plan en el que se encontraba afiliada

    (Plan OSDE 310) con costas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas

    codemandadas, quienes pretenden su revocación con costas.

    En primer lugar, OSDE se agravia de la sentencia apelada en

    cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular, destaca que la

    relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de

    empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),

    destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y

    contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la

    parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en

    consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley

    de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene

    que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los

    beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al

    INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.

    Es por ello que afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de

    recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    OSDE no se encuentra en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del

    Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado

    por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los

    agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados.

    Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los

    afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que

    estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para

    condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos

    N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en

    el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera

    que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95

    y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de

    obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley

    26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la

    ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación

    de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

    ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta

    OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

    para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como

    afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.

    Insiste que la jubilación de la actora hizo cesar su afiliación a OSOCNA (en

    cumplimiento de la ley 19.032, art. 2) y, por tanto, finalizar por disposición legal

    al contrato de medicina prepaga que los vinculaba como consecuencia de las

    relaciones existentes entre la actora y OSOCNA y entre ésta y OSDE.

    Finalmente, OSDE se queja de la imposición de costas y de la

    regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por

    considerarlos elevados.

    Por su parte, OSOCNA considera arbitraria, confiscatoria y

    contraria a derecho la sentencia recurrida.

    A tal fin, argumenta que no se encuentra inscripta en el “Registro

    de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de

    Jubilados y Pensionados” creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y, por

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    tanto, el nuevo status adquirido por la actora a partir de la obtención del beneficio

    jubilatorio el 30 de septiembre de 2018 le impide su permanencia dentro de su

    obra social.

    También se queja de que se haya dispuesto mantener la afiliación al

    plan de salud de OSDE por entender que no puede ser compelida a brindar un

    ...

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