Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2020, expediente CCF 009459/2018/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 9459/2018/CA1 S.I. “A., M.Y. c/ OSOCNA Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 18
Buenos Aires, de diciembre de 2020.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSDE (cfr.
fs. 179/184) y por OSOCNA (ver fs. 190/3), cuyos agravios no fueron contestados
por la parte actora (ver fs. 195), contra la sentencia que admitió la acción de
amparo (ver fs. 172/6), y CONSIDERANDO:
-
La Señora Jueza hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y,
en consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a
la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener en forma
definitiva como afiliada a la actora en el plan en el que se encontraba afiliada
(Plan OSDE 310) con costas.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas
codemandadas, quienes pretenden su revocación con costas.
En primer lugar, OSDE se agravia de la sentencia apelada en
cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular, destaca que la
relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de
empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),
destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y
contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la
parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en
consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley
de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
(19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene
que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los
beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al
INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.
Es por ello que afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de
recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que
Fecha de firma: 16/12/2020
Alta en sistema: 18/12/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
OSDE no se encuentra en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado
por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los
agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados.
Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los
afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que
estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para
condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos
N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en
el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera
que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95
y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de
obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley
26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la
ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta
OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como
afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.
Insiste que la jubilación de la actora hizo cesar su afiliación a OSOCNA (en
cumplimiento de la ley 19.032, art. 2) y, por tanto, finalizar por disposición legal
al contrato de medicina prepaga que los vinculaba como consecuencia de las
relaciones existentes entre la actora y OSOCNA y entre ésta y OSDE.
Finalmente, OSDE se queja de la imposición de costas y de la
regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por
considerarlos elevados.
Por su parte, OSOCNA considera arbitraria, confiscatoria y
contraria a derecho la sentencia recurrida.
A tal fin, argumenta que no se encuentra inscripta en el “Registro
de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados” creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y, por
Fecha de firma: 16/12/2020
Alta en sistema: 18/12/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
tanto, el nuevo status adquirido por la actora a partir de la obtención del beneficio
jubilatorio el 30 de septiembre de 2018 le impide su permanencia dentro de su
obra social.
También se queja de que se haya dispuesto mantener la afiliación al
plan de salud de OSDE por entender que no puede ser compelida a brindar un
...
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