A. M.N. s/CAMBIO DE NOMBRE
Fecha | 02 Octubre 2018 |
Número de expediente | CIV 095098/2016/CA001 |
Número de registro | 216999559 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
A.M.N. s/CAMBIO DE NOMBRE
J.. N° 84 S.G.E.. N° 95098/2016/CA1
Buenos Aires, de octubre de 2018.- AC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la peticionante contra la sentencia de fs. 117/119 que desestimó el pedido de cambio de apellido solicitado (conf. memorial de fs. 120/124).
A fs. 136/137 dictaminó el F. de Cámara quien propició la confirmación de la sentencia cuestionada.
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La accionante inició el presente proceso con el fin de obtener la modificación de su apellido paterno, sostuvo que después de la inscripción de su nacimiento nunca más vio a su padre biológico,
y que fue criada por su madre junto con su pareja, el señor J.R.S., por lo que peticionó el cambio del apellido “A.” por el de “S.”.
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El nombre, que bien puede ser descripto como el derecho-
deber de identidad (cf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General,Ed. A.P., Buenos Aires, 1975, t. I,
p.321), comprende, precisamente, una prerrogativa vinculada con la concreción del derecho a la identidad (sea sólo en su dimensión estática o también en la dinámica), conjugada con un imperativo de orden público atinente a la necesidad de la identificación de los ciudadanos (cf. F.S., C., Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 123 y ss.; G.D., Famá, H., Derecho Constitucional de Familia, Ed.
E., Buenos Aires, 2006, t. II, p. 840 y ss. Citado en esta S.G.,
Expte. 103232/2006, “L, J. L. c/ L, N.A. s/ impugnación de paternidad”, del 2/10/2009).
Fecha de firma: 02/10/2018
Alta en sistema: 09/10/2018
Firmado por: CARLOS A. BELLUCCI- MARÍA
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BENAVENTE-CARLOS A CARRANZA CASARES
Confluyen un interés privado, personal y subjetivo con un interés social (cf. F., C.S., El nombre: un atributo de la personalidad, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 23; A.A., A., Consideraciones sobre el nombre de las personas,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961 (Monografías Jurídicas.53),
pág. 13). Así se ha señalado que, de un lado, es comprensivo del derecho a ser individualizado, mientras que, de otro lado, tiene también elementos de derecho público, que imponen el deber de llevar el nombre y le otorgan algunos de sus caracteres como el de la llamada inmutabilidad. De allí que su cambio voluntario o caprichoso,
atentaría contra el interés social, al facilitar la confusión de los individuos, en contra de los propios intereses de la colectividad, que exigen una individualización cierta y permanente de las personas. (cf.
C.N.Civ., sala G, L. 488.604, del 4/3/08, voto de la juez A. y sus citas).
Mientras que el art. 15 de la ley 18.248 se limitaba a requerir “justos motivos” para cambiar el nombre, sin mencionar cuáles serían las circunstancias que darían...
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