A. M.N. s/CAMBIO DE NOMBRE
Fecha | 02 Octubre 2018 |
Número de expediente | CIV 095098/2016/CA001 |
Número de registro | 216999559 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
A.M.N. s/CAMBIO DE NOMBRE
J.. N° 84 S.G.E.. N° 95098/2016/CA1
Buenos Aires, de octubre de 2018.- AC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la peticionante contra la sentencia de fs. 117/119 que desestimó el pedido de cambio de apellido solicitado (conf. memorial de fs. 120/124).
A fs. 136/137 dictaminó el F. de Cámara quien propició la confirmación de la sentencia cuestionada.
La accionante inició el presente proceso con el fin de obtener la modificación de su apellido paterno, sostuvo que después de la inscripción de su nacimiento nunca más vio a su padre biológico,
y que fue criada por su madre junto con su pareja, el señor J.R.S., por lo que peticionó el cambio del apellido “A.” por el de “S.”.
El nombre, que bien puede ser descripto como el derecho-
deber de identidad (cf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General,Ed. A.P., Buenos Aires, 1975, t. I,
p.321), comprende, precisamente, una prerrogativa vinculada con la concreción del derecho a la identidad (sea sólo en su dimensión estática o también en la dinámica), conjugada con un imperativo de orden público atinente a la necesidad de la identificación de los ciudadanos (cf. F.S., C., Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 123 y ss.; G.D., Famá, H., Derecho Constitucional de Familia, Ed.
E., Buenos Aires, 2006, t. II, p. 840 y ss. Citado en esta S.G.,
Expte. 103232/2006, “L, J. L. c/ L, N.A. s/ impugnación de paternidad”, del 2/10/2009).
Fecha de firma: 02/10/2018
Alta en sistema: 09/10/2018
Firmado por: CARLOS A. BELLUCCI- MARÍA
BENAVENTE-CARLOS A CARRANZA CASARES
Confluyen un interés privado, personal y subjetivo con un interés social (cf. F., C.S., El nombre: un atributo de la personalidad, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 23; A.A., A., Consideraciones sobre el nombre de las personas,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961 (Monografías Jurídicas.53),
pág. 13). Así se ha señalado que, de un lado, es comprensivo del derecho a ser individualizado, mientras que, de otro lado, tiene también elementos de derecho público, que imponen el deber de llevar el nombre y le otorgan algunos de sus caracteres como el de la llamada inmutabilidad. De allí que su cambio voluntario o caprichoso,
atentaría contra el interés social, al facilitar la confusión de los individuos, en contra de los propios intereses de la colectividad, que exigen una individualización cierta y permanente de las personas. (cf.
C.N.Civ., sala G, L. 488.604, del 4/3/08, voto de la juez A. y sus citas).
Mientras que el art. 15 de la ley 18.248 se limitaba a requerir “justos motivos” para cambiar el nombre, sin mencionar cuáles serían las circunstancias que darían...
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