Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 008912/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G M. N.

  1. c/ E.M. E.s/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE Juzgado 77 - Sala G - Expediente n° 8.912/2012 Buenos Aires, de agosto de 2017.- CO VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el ejecutado contra la resolución de fs. 120/121 en cuanto desestimó la impugnación formulada y aprobó la liquidación practicada por la actora.

    Sus agravios de fs. 128/137 merecieron respuesta a fs.

    139/141.

    En su dictamen de fs. 149 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara solicita el rechazo de los agravios del accionado y propicia la confirmatoria del decisorio apelado.

  3. El ejecutado se queja por entender que, en la resolución, la magistrada a quo realiza una estimación equivocada; no ha respetado lo acordado por las partes en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2016, en las actuaciones sobre aumento de cuota alimentaria (Expediente 8912/2012/1, venido para su consulta).

    Aduce que la actual letrada de la actora no participó en la audiencia en la que se redactó el acuerdo, de modo que no puede efectuar objeciones a la interpretación del convenio dada por su parte.

    Sostiene que fueron computados los alimentos atrasados, que se cancelaron con la suma convenida.

    Señala que no resultan aplicables al caso las prescripciones de los arts. 645 y 650 del CPCC, en tanto no existen cuotas atrasadas ni resulta aplicable retroactividad a su respecto.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14707148#185852690#20170818084203503

  4. La falta de participación de la actual letrada de la contraria en la redacción del acuerdo celebrado, no invalida las manifestaciones que pueda realizar en torno a las constancias del mismo o respecto de la interpretación que el recurrente pretende a su respecto; ni resulta relevante para invalidar sus dichos a la hora de mantener su postura.

    A su vez, no hay duda en que -contrariamente a lo sostenido- es el recurrente quien cuestiona y pone en tela de juicio la interpretación del convenio homologado.

    El acuerdo celebrado entre las partes resulta claro, sin que quepa entender -como lo sugiere el apelante- que las partes hayan establecido la cancelación de los alimentos atrasados -devengados desde mayo de 2013 hasta la fecha de la audiencia (2-5-2016)-, ni tampoco que se hubiere fijado la única suma de $ 36.000 por...

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