Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 8 de Julio de 2011, expediente 41.520

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación c. 41.520 “M., N. s/ hurto” -Procesamiento-

  1. 4/113 Sala V

    Buenos Aires, 8 de julio de 2011.-

    Vistos y Considerando:

    El representante del Ministerio Público Fiscal apeló el punto II

    del auto de fs. 126/131, mediante el cual se dispuso el sobreseimiento de N. C.

    M. -hecho I-, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (artículo 336

    inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación).-

    En el marco de la audiencia prevista por el artículo 454 del código de rito, el recurrente expresó los agravios en los que cimienta su impugnación, por lo que las actuaciones es encuentran en condiciones de ser resueltas.

    Se reprocha a N.C.M. el suceso que tuvo lugar el …….. del USO OFICIAL

    corriente año, oportunidad en la que el nombrado habría sustraído el rodado marca Peugeot, modelo ……., dominio ……., propiedad de su tía, mediante la utilización de la llave de arranque original, sin la debida autorización (Hecho I).

    Entendió el a quo que por el parentesco que une al imputado con la denunciante, aquél es alcanzado por la excusa absolutoria contenida en el primer apartado del artículo 185 del Código Penal.

    Llegado el momento de emitir pronunciamiento, entendemos que asiste razón al recurrente, por lo que la decisión en crisis no podrá ser convalidada.

    En el caso de autos, si bien se trataría de una de las hipótesis delictivas contempladas por la mentada norma, no se da uno de los requisitos fundamentales para que proceda su aplicación, esto es, el vínculo familiar.

    En efecto, la norma es taxativa al determinar el vínculo familiar requerido para su procedencia, siendo aplicable cuando la conducta típica sea en perjuicio del cónyuge, ascendientes, descendientes ó afines en línea recta.

    Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo prescripto por el artículo 363 del Código Civil, debe entenderse comprendido como afín en línea recta a los suegros y suegras, yernos y nueras y a los padrastros, madrastras y entenados.

    Desde esa perspectiva, como se dijo, la víctima es tía del acusado,

    motivo por el cual no procede la aplicación al caso de lo normado en el art.

    185 del código sustantivo, más aún cuando por regla, las excepciones a la aplicación de la pena deben ser interpretadas restrictivamente.

    Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve:

  2. Revocar el punto II del auto de fs. 126/131 en todo en cuanto fuera materia de recurso y disponer que no existe mérito para...

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