Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Agosto de 2019, expediente FMP 013835/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M., N.H. c/

PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 13835/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 85/89 vta., se presenta la requerida de Autos, apelando la sentencia obrante a fs. 79/84, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.---

Destaca. Luego de recordar que posee instituciones especializadas en mejorar la calidad de vida de personas con discapacidad que el Aquo soslaya la importancia que reviste cubrir con los gastos que insume un acompañante terapéutico, lo que podría amparar reclamos que califica como “egoístas”, y cubrir eventuales negocios espurios, escudándose en necesidades de la ancianidad.---

Señala que dentro del abanico prestacional que su parte ofrece, se le indicó al afiliado la posibilidad de una internación geriátrica en alguna de las instituciones que comprende su red prestacional.---

Aduna a lo expuesto que se ve obligado a dar una prestación fuera del nomenclador por tiempo indeterminado generando un favorecimiento a terceros en detrimento de sus afiliados.---

Por iguales razones apela la condena en costas que le fuera impuesta.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 92), se presenta la amparista respondiéndolos en términos de presentación que luce agregada a fs. 93/96 vta., a los cuales remito en razón de brevedad.---

Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28542581#240441595#20190820130506382 III): A fs. 105 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 107, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes que aquí intervienen.---

IV): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, resultan esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo que antecede, cabe adelantar aquí mi opinión, en el sentido de propiciar el mantenimiento del decisorio puesto en crisis, ello a tenor de los siguientes argumentos: ---

Pareciera que desde el marco teórico expresado en la pieza de apelación, olvida la prestadora estatal requerida que la afiliada reclamante, quien padece de Esclerosis múltiple Hemipléjica, razón por la cual la autoridad con competencia Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28542581#240441595#20190820130506382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA para ello declaró su condición de persona con discapacidad (ver constancia documental no resistida de fs. 4.---

Por ello es que al solicitar en esta demanda la cobertura de un acompañante terapéutico, lo hace en base a lo prescripto por su médico tratante (fs. 5).---

Frente a tan palmaria necesidad de esta persona con discapacidad, aparece cuanto menos pueril la excusa con la que el INSSJ y P. parece rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, refiriendo al incumplimiento por parte del afiliado de ciertas gestiones administrativas, cuando aparece absolutamente explícita la carta documentada con la que a fs. 19 se reitera, explicita y funda la petición de cobertura de acompañamiento terapéutico, con afiliación al INSSJ y P/PAMI debidamente acreditada en Autos.---

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.---

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida de un afiliado con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto...

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