Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 110924/2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 110.924/11 –J..54- M.N.G. y otros c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios – resp.

prof. médicos y aux.”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado M.N.G. y otros c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Mediante la sentencia de primera instancia dictada a fojas 1516/1539 el señor juez “a quo” desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G.A.G., rechazó la excepción de prescripción opuesta por “SMG Compañía Argentina de Seguros SA”, “TPC Compañía de Seguros SA”, “Emprendimientos de Salud SA” y G.A.G. y rechazó la demanda promovida por N.G.M. y A.P.M.V., imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

    Contra esa decisión expresaron agravios la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA” a fojas 1564/1565, la parte actora a fojas 1569/1577 y el codemandado G.A.G. a fojas 1579/vta, cuyo traslado fue respondido a fojas 1581/1582, 1584/1590, 1592/1594, 1596/1597, 1599/1600, 1602/1608 y 1612/vta. Fracasados los intentos de la Sala tendientes a que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio (v. actas de fojas 1621, 1628 y 1629), se encuentran las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.-

  2. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Dr. G.A.G.:

    Por razones de orden lógico, comenzaré el estudio de las quejas por aquellas que expresó el codemandado G. en torno al rechazo de la Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11908389#198516253#20180214101520751 excepción de falta de legitimación pasiva que opuso al contestar la demanda. En resumidas cuentas, este codemandado plantea que no llevó a cabo el estudio médico que, según los actores, habría desencadenado la muerte de su madre, I.V.D.M. (resonancia magnética nuclear con gadolinio). En ese sentido, explicó el apelante que la única intervención que le cupo fue la de redactar el informe médico a partir de las placas obtenidas con el resonador magnético instalado en el Hospital Español.-

    El juez de primera instancia sostuvo que el médico G.A.G. no probó que su tarea se limitara a confeccionar y suscribir el informe y que, por el contrario, las declaraciones testimoniales y lo que resultaba del propio informe, le permitían presumir que el aludido codemandado participó en forma activa en la realización del estudio.-

    A mi modo de ver, la excepción de falta de legitimación pasiva fue bien rechazada por el colega de primera instancia pues el Dr. G.

    no fue ajeno a los hechos que motivan este juicio desde que aquél admitió haber confeccionado y firmado el informe de la resonancia magnética que se le practicó a la Sra. V.D.M.. Esa sola participación bastaba para traerlo al juicio, lo cual no implica per se que sea suficiente para generar su responsabilidad civil, cuestión que corresponde a un análisis ulterior relativo a sus presupuestos.

    En otras palabras, hay que diferenciar la legitimación pasiva de la responsabilidad civil. La primera se refiere a la aptitud para ser sujeto pasivo en la litis en función de las personas que la ley habilita para ser demandadas; la segunda se relaciona con la existencia de un obrar antijurídico que genera un daño conforme a la teoría de la causalidad adecuada y que justifica un resarcimiento por la configuración de un factor de atribución objetivo o subjetivo.-

    En este caso, dado que el Dr. G. participó cuanto menos en forma limitada en la realización de la resonancia magnética no tengo dudas de que se encuentra legitimado para ser parte en este juicio, por Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11908389#198516253#20180214101520751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L lo cual propongo confirmar este aspecto de la sentencia, sin perjuicio de lo que diré más adelante a la hora de evaluar su responsabilidad civil, oportunidad en la que examinaré si esa participación fue más amplia o, aunque acotada, bastó para asumir las consecuencias de la realización del estudio. Las costas de esta instancia en relación a esta incidencia deberán ser soportadas por el vencido (arts. 68 y 69, Cód.

    Procesal).-

  3. El marco legal aplicable al caso Coincido con el juez de primera instancia en que el conflicto debe ser juzgado –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.-

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en este caso particular en cuanto refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que se desarrolló la práctica médica. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11908389#198516253#20180214101520751 resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación médico-

    paciente ha sido discutida durante mucho tiempo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales como extranjeras. La cuestión tiene importancia desde el punto de vista de la extensión del resarcimiento y de la prescripción de la acción, no así en cuanto al régimen de la prueba de la culpa que es el mismo, sea esa responsabilidad de fuente contractual o extracontractual.-

    La doctrina mayoritaria sostiene que cuando existe un acuerdo de voluntades entre el paciente y el médico, en donde este último se obliga a prestar sus servicios profesionales, el daño resultante generaría una responsabilidad contractual. En este aspecto nuestros jueces han entendido que cuando el damnificado actor es el paciente que contrató el servicio, la responsabilidad médica es de naturaleza contractual. Entonces, en principio prevalece el concepto de que la responsabilidad es contractual, y por excepción sería extracontractual cuando los servicios son requeridos por otra persona distinta del paciente, o sea son prestados espontáneamente y sin consentimiento o contra la voluntad del enfermo (conf. CNCivil, S.C., "M. de Tuercke, E. c/ Sanatorio Metropolitano S.A.", del 6/4/76, L.L, 1976-C-63, con nota de B.A..-

    Esa es la línea trazada en Francia desde el dictado del famoso caso "Dr. N. c.E.M." por la Corte de Casación el 31 de marzo de 1936 (conf., Capitant, Henri-Weill, Alex-Terr‚ F., "Les grands arrets de la jurisprudence civile", Ed. D., Paris, 1976, págs. 350 a 355). Sin embargo, no hace mucho tiempo se afirmó que el planteamiento de la naturaleza del acto médico como de Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11908389#198516253#20180214101520751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L génesis contractual estaría experimentando una profunda crisis, a raíz de la toma de conciencia de que existe una categoría de prerrogativas jurídicas, cada día más trascendente, conformada por "los derechos del enfermo". De tal suerte, se alude a las posibilidades de que esos derechos se ejerzan frente al Estado -que en algunos países los contempla hasta constitucionalmente-, frente al médico, y se pone el acento en los correlativos deberes que pesarían sobre el Estado o sobre los médicos. En definitiva, se pretende con ello resaltar que el orden público preside estas relaciones generadas entre quienes tienen a su cargo el cuidado de la salud y los pacientes que necesitan asistencia.-

    1. advierte que esta interpretación efectuada por dos distinguidos juristas de España -país en el que, a diferencia de lo que ocurre en Francia, Italia y Latinoamérica, todavía existen desacuerdos sobre el encasillamiento de la responsabilidad del médico dentro de las órbitas contractual o extracontractual, con variados matices- no puede ser un obstáculo para que se siga que la directiva básica en la materia es la de la existencia de un contrato entre el médico y el paciente cuya infracción, por lógica, pondrá en marcha los principios de la órbita contractual. La impronta de orden público, que por cierto cada día penetra más en la estructura del acto jurídico, en su contenido y en sus efectos, no parece que pueda inducir a suponer que exista una crisis del contractualismo en...

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