Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 085505/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.N.D. y otro c/ F.J.P. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 85.505/12) – Juzgado No. 98 –

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.N.D. y otro c/

F.J.P. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 375/383 rechazó la demanda promovida por C.R.D. y N.D.M. contra A.G. y J.P.F., con costas.

El pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 385. La reclamante expresó agravios a fs. 407/414, mientras que en virtud del fallecimiento de C.R.D. (conf. fs. 397/398 y fs. 406), hizo lo propio su coheredero J.C.D. a fs. 415/422. Las quejas fueron contestadas a fs. 425/427.

II.-No se encuentra discutido que el 14 de enero de 2012, aproximadamente a las 18.30 hs., ocurrió un accidente de tránsito sobre la calle M. antes de llegar a su intersección con la arteria Quilmes de la localidad de Paso del R., partido de M., Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta Bravo Nevada, dominio 821-GLC, conducida por M.A.D., quien llevaba como acompañante a M.A.N., y el automotor Renault 9, dominio ACI-871, al mando de P.J.F..

III.-Los recurrentes se agravian por el rechazo de la demanda.

Sostienen que la decisión apelada se basó en la valoración parcial y arbitraria de la prueba pericial mecánica producida tanto en estos autos como en el expediente penal, que se encuentra agregado a esta causa. En tal sentido, consideran que si bien del “acta de visu” de la motocicleta (conf. fs 31 de la causa penal) surge que los sistemas de palanca de cambios y Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12384783#186850318#20170829091959734 frenado se hallaban trabados, nada se dice respecto de la causa del desperfecto. Asimismo reputan de erróneas e inconducentes las apreciaciones de las declaraciones brindadas en estos obrados y en sede criminal por los testigos B. y R. quienes, según entienden, no presenciaron el hecho sino que se basaron en afirmaciones que dijeron haber escuchado. Afirman que, por el contrario, no se tuvieron en cuenta los dichos de los testigos presenciales M. y H.A., G. y N.. Refieren que aun en el supuesto de la existencia de una falla mecánica de la motocicleta, tal circunstancia pudo obedecer a la abrupta maniobra de esquive o frenado que debió realizar la víctima al ser invadido por el automóvil el carril de circulación por el que transitaba. Por ende, concluyen que las circunstancias apuntadas no eximen de responsabilidad al conductor del automotor quien ha invadido el carril contrario a su circulación.

IV.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo establecido por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños acaecidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12384783#186850318#20170829091959734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien los demandados no deban responder.

V.- Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho.

Ahora bien, los actores sostuvieron que su hijo -M.A.D.- circulaba junto a su acompañante por la arteria M. en sentido hacia la calle Quilmes de la localidad citada precedentemente, cuando metros antes de llegar a ésta última, fueron violentamente embestidos por el rodado conducido por el J.P.F., quien al momento de la colisión circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario luego de Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12384783#186850318#20170829091959734 haber doblado a gran velocidad y de manera muy abierta desde la calle Q., por lo que invadió el carril contrario a su circulación y de esta forma embistió con su parte frontal a la motocicleta, provocando que tanto la víctima como su acompañante impacten sobre el rodado y caigan al pavimento.

Por su parte los demandados señalaron que mientras J.P.F. conducía el automóvil Renault 9 por la calle M. en sentido oeste-este a moderada velocidad, luego de traspasar la calle Q. observó circulando por la mano contraria a una motocicleta con dos personas a bordo. Poco antes que ambos vehículos estuviesen a la par, el conductor de la motocicleta perdió el dominio de ésta, interponiéndose en la línea de marcha de su automóvil e impactó contra el mismo. Destacaron que F. no realizó maniobra de giro alguna, sino que circuló por la calle M. en todo momento.

En primer término, me referiré a las declaraciones testificales.

En este punto cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica (...) las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386 del mismo código, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así

como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).

En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12384783#186850318#20170829091959734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F., E., "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.I., pág.365 y sus citas). Así se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214).

Sentado ello, diré que a fs. 276 de estos obrados (fs. 29 de la causa penal) la acompañante de la víctima, M.A.N. declaró el 17/1/12 que “…salieron con D. en su motovehículo a los fines de ir a comprar una gaseosa en un kiosko que está ubicado en calle M. y Arribeños, los mismos iban en su moto por la calle M. al llegar a la intercepción de la Arteria Quilmes, observa que un vehículo reconociendo que era un Renault 9 de color gris oscuro...

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