Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 086928/2016

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 86928/2016 “M., O. N. Y OTRO c/ R. B., H. A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., O. N. y otro c/ R.

B., H. A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de Cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a H. A. R. B., S. M. C. y a “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonar a O. N. M. la suma de $69.400 y a A. E. A. la suma de $76.000, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 8 de febrero de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 7 de junio de 2016 siendo aproximadamente a las 16.30 hs. la coactora A. E. A. se desplazaba junto con T. Y. F. a bordo del automóvil Fiat Uno Fire dominio JEU 931 -

    titularidad del coaccionante O. N. M.- por la avenida Eva Perón -Ruta Provincial N°49 de doble mano- de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires, en sentido cardinal Nordeste-Sudeste, a velocidad reglamentaria.

    Dicen, que al llegar a la intersección sin semáforo con la calle E.C., no obstante haber tomado todas las precauciones para atravesarla,

    fue violentamente embestida en la parte frontal del rodado con la parte frontal y lateral izquierda del vehículo Fiat Siena dominio JSM 062 de propiedad del codemandado S. M. C. y conducido en la emergencia por el coemplazado H. A. R. B., quien circulaba por la mencionada arteria en sentido cardinal Noreste-Sudeste, a excesiva velocidad y sin pleno control del rodado.

    Refieren, que el Sr. R. B. no frenó al ver al otro rodado sino que aceleró aún más su marcha, produciéndose así la colisión.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Cuentan, que en virtud de las lesiones padecidas la Sra. A. fue trasladada en una ambulancia al “Hospital Luisa C. de Gandulfo”.

    Atribuyen la responsabilidad del accidente al codemandado H. A. R.

    B.

    A fs. 108/122 se presenta “Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.” y contesta la citación en garantía solicitando el rechazo de la demanda. Niega la ocurrencia del hecho y expresamente su mecánica de acuerdo a la versión brindada por la parte actora, sin aportar un relato propio de los acontecimientos, como tampoco alega eximente alguna.

    Seguidamente, se declara la rebeldía de los demandados H. A. R. B.

    (fs. 133) y S. M. C. (fs. 143).

  2. La decisión recurrida Para resolver del modo en que lo hizo, la distinguida magistrada de grado consideró que la rebeldía de los demandados, la calidad de embistente del rodado de dicha parte para luego tener por acreditado los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que establece el art.1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, y así

    concluir que ni los demandados ni su aseguradora aportaron algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del nexo causal, es decir, la presencia de una causa extraña, en este caso el alegado hecho de la víctima.

  3. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 5 de diciembre de 2022. Sus quejas radican en primer término respecto del monto reconocido en la sentencia de grado ya que considera que no alcanza a satisfacer el principio Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de reparación plena. Así, sostienen que el pronunciamiento carece de entidad como sentencia pues en modo alguno puede entenderse que los montos otorgados a valor actual pueden reparar los daños acaecidos.

    Asimismo, se agravian de las sumas concedidas a favor del coactor M. por daño material, desvalorización del rodado, privación de uso y gastos de traslado; y las reconocidas a favor de la coaccionante A. sobre daño moral,

    gastos médicos, de farmacia y por tratamiento kinesiológico, y de traslados;

    las que considera reducidas y solicita su elevación. Se queja del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente (rubro que incluyó la incapacidad física y psíquica, y los tratamientos psicológico y kinesiológico), cuyo reconocimiento solicitan. Por último, piden se aplique una tasa de interés que contemple la realidad económica del país y se establezca una sanción ante un eventual incumplimiento. Y solicitan se determine una actualización de los montos que conlleve la reparación integral del daño.

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    A su turno, la parte citada en garantía se queja de la responsabilidad que se imputa a su asegurado (4/12/2022) ya que estima que el siniestro ocurrió debido a la culpa de la parte actora quien revistió el carácter de embistente debido a la falta de control de su vehículo; y que la excesiva velocidad alegada del coaccionado R. B. no se encuentra acreditada en autos. También, se alza en razón del monto otorgado a la Sra. A. por daño moral, que estima elevado y solicita su reducción. En cuanto a la tasa de interés dispuesta solicita se revoque el fallo y se establezca un interés puro anual o una tasa de interés inferior desde el hecho hasta la sentencia, en razón de haberse fijado los montos a valores actuales. El traslado no fue contestado.

  4. La solución Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora recurrente.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,

    K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M.,

    J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893,

    sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976,

    E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    29192466#358636329#20230227094701358

    Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente...

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