Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Abril de 2017, expediente CIV 057695/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 57.695-10.- “E.M.N. C/ D. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (55).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “E. M. N. C/ D. P. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 694, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

1.- Con motivo de la detección de un nódulo en la mama derecha de la actora, el 4 de agosto de 2009 el médico demandado -Dr. P.A.D.- la sometió a una intervención quirúrgica en el sanatorio de la Asociación Mutual Transporte Automotor (AMTA) mediante el empleo de un electrobisturí marca W., modelo UROTROM I-36, perteneciente a la clínica. Después del acto quirúrgico la paciente comenzó a sentir fuertes dolores en su pierna derecha, verificándose que tenía una herida muy profunda en la zona trasera del gemelo de dicho miembro, originada -según le expresaron- en una “chispa” que se escapara del aparato de trabajo. Imputó la paciente responsabilidad en el médico cirujano, a la obra social y al establecimiento asistencial donde se llevó a cabo la operación.

En la sentencia de fs. 694/709, el magistrado aseguró que la responsabilidad del médico interviniente es de carácter contractual, en tanto los establecimientos sanitarios y la empresa de medicina pre-paga responden frente al damnificado, acreditada la culpa médica, por una obligación de seguridad. Resaltó la importancia de la pericia médica en estos supuestos, siendo que también es decisiva para el especial caso de autos, la de ingeniero. Si bien de la primera se desprendía que el cirujano no se había apartado de las reglas del arte por cuanto entre sus obligaciones no se encontraba la verificación técnica del equipamiento de electromedicina del establecimiento médico que está a cargo de su propietario, lo concreto era que del otro dictamen técnico se desprendía que el electrobisturí fue aplicado en la zona superior del tronco de la paciente (mama derecha), mientras que la placa lo fue en la pantorrilla Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12924040#176866870#20170421112859511 por lo que dada la forma anatómica de la pierna (tubular) la superficie de contacto mínimo especificada por el fabricante no se había logrado, lo que derivó en un punto de descarga de la corriente de alta densidad y la quemadura consiguiente. Refirió que el fabricante especifica que para intervenciones en la zona referida el electrodo inactivo debió colocarse debajo del omóplato. Se inclinó por esta última opinión en esta cuestión que consideró central y, por tanto, consideró patente el error médico. Hizo lugar a la demanda y condenó al galeno, a Medifé Asociación Civil y a AMTA -en forma concurrente- y a las aseguradoras citadas en garantía -estas últimas en la medida del seguro contratado- abonar a la señora E. la suma de $ 183.000, con más sus intereses, calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la ocurrencia de cada perjuicio objeto de reparación y las costas del proceso.

Contra dicha decisión se alzan Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, la actora, Medifé, AMTA, Noble Compañía de Seguros S.A. y el médico demandado, quienes expresan los agravios que le merecen en las presentaciones de fs. 764/72, 774/77, 778/79, 781, 783/89 y 794/96, respectivamente, cuyos traslados conferidos en su oportunidad no fueron respondidos. A fs. 794/803 se expide el señor Fiscal de Cámara acerca de los planteos de inconstitucionalidad referidos al último párrafo del art. 505 del Código Civil y 61 de la ley 21.839.

2.- Ya no se controvierte en esta instancia que la operación en sí misma que llevó a cabo el Dr. D. para extraer un nódulo en una de las mamas de la actora se realizó sin inconvenientes. Tampoco se discute que la lesión sufrida por aquélla en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla -quemadura- fue producto de una descarga eléctrica producida por el empleo de un electrobisturí para la realización de la cirugía.

Establecido ello, el magistrado se centró en el dictamen pericial del ingeniero F.H.G. quien, a fs. 564/68, después de explicar el funcionamiento de un electrobisturí, refiere que cuando se emplea dicho instrumento es necesario colocar en contacto con el paciente una placa inactiva para que la corriente originada en el electrodo activo retorne al aparato, la que debe ser colocada en contacto franco con una masa muscular del enfermo para que la descarga se disipe en toda su superficie y no se concentre en un reducido plano y produzca quemaduras de origen eléctrico en el paciente. Según le informó el J. de Quirófano, se empleó para el caso de la actora una placa de plomo ya existente en la clínica, pese a que ahora se usan de acero inoxidable. Según información recibida del fabricante, para intervenciones en la parte superior del tronco (mamas) el electrodo inactivo se debe colocar debajo del omóplato, Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12924040#176866870#20170421112859511 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E en tanto para operaciones de abdomen se lo debe hacer bajo la nalga o muslo. En el caso de autos, la referida placa se colocó en la pantorrilla y concluye que la forma tubular de esa parte de la pierna habría impedido que se lograra la superficie mínima de contacto (masa muscular/placa), lo que habría originado un punto de descarga de la corriente de alta densidad y la consiguiente quemadura en la piel en la zona de los gemelos. No se pudo verificar el correcto funcionamiento del aparato, porque según se le informó había sido dado de baja por obsoleto.

Es decir, a estar al dictamen técnico y como bien refirió el a quo, el cirujano colocó la placa en un lugar indebido, lo que muy bien pudo originar la quemadura sufrida por la actora en el acto quirúrgico. Y -contrariamente a lo que sostiene el médico demandado en su memorial de agravios-, el perito no se basa exclusivamente en un informe producido por el IRAM, sino que lo ha hecho también en la documentación emanada del propio fabricante, quien acompañó las recomendaciones y precauciones a tomar cuando se decide el empleo de un electrobisturí de las características del usado (ver fs. 245), donde precisamente advierte que el electrodo neutro debe colocarse en contacto firme y seguro con el paciente, tratando de cubrir la mayor superficie, siendo “conveniente ubicarlo a la menor distancia posible en posición opuesta a la zona de operación” (el destacado me pertenece).

Si se tiene en cuenta que esta parte no cuestionó el dictamen pericial ni lo objetó en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba -etapa procesal que omitió cumplir-, al no existir otros elementos de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas, la solución alcanzada en el pronunciamiento resulta incontrovertible en orden a la culpa médica (arts. 386 y 477 del Código Procesal; conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720).

Por otra parte, adviértase que a estar a los testimonios de G.J.P. (fs.

474), R.J.C. (fs. 475) y A.R.C. (fs. 476/77), una de las causas que pueden derivar en quemaduras en pacientes intervenidos con electrobisturí es, precisamente, que el electrodo neutro se coloque lejos del campo operatorio. Es cierto que estas personas son dependientes del fabricante -tercero citado en autos-, pero simplemente sus dichos sirven como corroboración del dictamen pericial.

Es decir, más allá de que las manifestaciones contenidas en el memorial de agravios aparecen como reflexiones impugnativas tardías del contenido de la experticia, es menester recordar -sólo a mayor abundamiento- que es doctrina de esta Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12924040#176866870#20170421112859511 Sala que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (citado art. 477 del Código Procesal; C.. Sala “E”, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del...

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