Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 040996/2012

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

40996/2012

M, N. Y OTRO c/ CONS DE PROP INCLAN 4226/30/44/50/52

s/CONSIGNACION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación concedidos los días 13/5/2021

    (escrito), 14/5/2021 (providencia) (escrito) (providencia) (escrito) y 19/5/2021 (providencia) (escrito) (providencia) (escrito) por considerar bajos los honorarios regulados el 10/5/2021.

  2. La mediadora P.M.K., el perito contador J.J.M.,

    los herederos de la Dra. C. y la Dra. Di N. de L, por derecho propio,

    apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  3. La mediadora se agravia en tanto refiere que conforme la planilla para el cálculo de los honorarios de mediación vigente al momento de la fijación de sus emolumentos y de conformidad con la base regulatoria de estas actuaciones, los honorarios deben ascender a la suma de $9.840 más I.V.A.

    Por su parte, el perito contador se agravia por cuanto entiende que sus emolumentos son bajos en atención a la complejidad de la pericia realizada que describe en su presentación, en la que debió

    compulsar y procesar más de 120 liquidaciones de expensas junto con este expediente. Sostiene que deben aplicarse los mínimos establecidos por la ley de honorarios vigente al momento del sorteo pericial.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, la Dra. Di N. de L. se agravia debido a que el a quo tomó como única actuación en esta causa la asistencia a la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, sin tener en cuenta el resto de las presentaciones que se hicieran en forma conjunta con la Dra. C.

    Señala, asimismo, que el art 19 de la ley 27.423 establece honorarios mínimos extrajudiciales por asistencia a una audiencia de mediación o conciliación -apartado b-, en 2 UMA, por lo que respecto a la comparecencia a la audiencia aludida debería aplicarse tal principio por analogía.

    Corridos los pertinentes traslados, no fueron contestados.

  4. En primer término y en orden a la normativa aplicada en la instancia de grado, cabe señalar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3

    de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18).

    De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art.

    7o párr. 1o del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (v. arg.

    Esta Sala, “S. M. S. D.

    V.

    I. M. y otro c/.C.B.N.H. y otro s/

    Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T.

    C.,

    V.H.c.T.T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro.

    1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Z. c/ C. s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “R. c/ L. s/ Ds y Ps”06/07/2021,

    ...

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