Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Abril de 2018, expediente CIV 008664/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., N.C. c/R., M.S. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes”

J. 87 Sala “G” Expte. n° 8664/2017/CA1 Buenos Aires, de abril de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la sala en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs.

    100/vta., en cuanto desestimó el planteo de caducidad de la acción para reclamar una compensación económica con motivo del divorcio de las partes (conf. memorial de fs. 103/106, contestado a fs.

    108/113).

  2. El Código Civil y Comercial incorpora en su art. 441 la prestación compensatoria que procede ante la existencia de un desequilibrio producido a partir del divorcio. A su vez, el art. 442 del mismo cuerpo legal establece diversas pautas a tener en cuenta por el juez para establecer dicha compensación, y fija un plazo de seis meses desde la sentencia de divorcio para efectuar el reclamo.

    Al respecto, cabe recordar que la caducidad en los términos en que ha sido contemplada por el art. 2566 CCyCN es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. De allí que existen ciertos derechos que no acuerdan a su titular la facultad de ejercitarlos cuando lo crean conveniente sino que, por el contrario, le demandan dicho ejercicio dentro del término señalado para ello por la ley o por la voluntad. De lo contrario se extinguen (CNCiv, Sala A, r. 57.692/2016 del 10-05-2017 y sus citas).

  3. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la ley 26.589, es indiscutible que el presente litigio no se encontraba excluido del procedimiento de mediación prejudicial Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29452020#201946609#20180404051238968 obligatorio (art.5, inc. b). De allí que este trámite previo resultaba necesario en la especie a los fines de habilitar la instancia judicial.

    Corresponde entonces determinar si el plazo de caducidad previsto en el citado art. 442 CCyCN se encontró

    suspendido durante el trámite de mediación que debió llevar adelante la actora para poder reclamar judicialmente la compensación que había solicitado en el trámite del divorcio, sin acuerdo de las partes en el aspecto patrimonial.

    En este sentido, el art. 2567 CCyCN dispone que los plazos de...

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