Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 028957/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.28.957/2009 (J.34) “M.N.E. C/ C. CICSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 (treinta)

días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M.N.E. C/ C. CICSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs. 466/475, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

CALATAYUD.RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. La sentencia de fs. 466/75 hizo lugar a la demanda promovida por N.E.M. contra “C. C.I.C.S.A.” por los daños y perjuicios que sufriera el 1° de agosto de 2008, como consecuencia de haberse caído al salir del local de la demandada sito en Avda. Centenera 3.402, al que concurrió a fin de efectuar compras. El juez valoró la incontestación de la demanda (ver fs.98 y fs.110), que importó el tácito reconocimiento de los hechos expuestos y de los documentos acompañados por la accionante en su escrito inicial, de conformidad con la presunción que emana del artículo 356 inciso 1° del Código Procesal, por lo que tuvo por acreditada la existencia del hecho. También analizó la constancia de atención médica de Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13482398#160752116#20160830104725943 fs.209/210 a las 0.10 hs. por fractura de la muñeca izquierda, como así

    también las de la causa penal, de la que surge que el agente de policía que intervino, encontró a la actora en ese lugar, quien le manifestó que se había tropezado con una barra allí existente en la rampa de ingreso. Y el ingeniero mecánico A., perito designado de oficio, quien a fs.324/25 informó

    que luego de constituirse en el lugar, observó que en el extremo de la rampa de acceso están instalados parantes verticales fijos amurados al piso que tienen el propósito de impedir que los carritos sean retirados del predio. Y que en el momento del accidente había un parante que no estaba completo en toda su extensión y por lo tanto sobresalía del nivel del piso una longitud de alrededor 10/15 cm. que al no estar señalizado o debidamente identificado produjo que la actora tropiece con sus miembros inferiores y caiga al suelo.

    Extrajo vistas fotográficas y advirtió la existencia de rastros en el suelo que indican que las estructuras pudieron haber sido trasladadas de lugar.

    Hizo referencia a los dichos del testigo M., quien declaró a fs.217 y a los de J.E.F. a fs.218. Este último fue impugnado a fs.244, la que el a quo desestimó, al estimar que sus dichos están probados por otros medios, sumando un indicio más.

    Cuestiona la demandada la producción misma del hecho por sostener que de las constancias de fs.209/210 sólo surge la atención de la actora en el Sanatorio Argentino por una fractura de la muñeca izquierda. Y que tampoco son determinantes los dos tickets de compras, ya que lo único que demostrarían es justamente la compra en sí, Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13482398#160752116#20160830104725943 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E pero no que la actora se haya accidentado en el establecimiento, a lo que se agrega que no produjo prueba para acreditar su autenticidad. Por último, cuestiona la fuerza probatoria de los testigos M. y F., quienes afirmaron haber estado presentes al momento del accidente.

  2. A mi modo de ver, el apelante sólo reitera argumentos ya expuestos y desechados en la anterior instancia. Por el contrario, omite efectuar crítica alguna al primer argumento esbozado por el juez, que es el vinculado a los efectos de la incontestación de la demanda. Y es en virtud de ella que tuvo por reconocidos tanto la documentación acompañada, como la verosimilitud de los hechos alegados.

    A ello se agrega que a fs.1 de la causa penal surge la declaración de L.F., quien poco después de acontecido el accidente la prestó. Este testigo, a cargo del móvil 234, que fuera desplazado a “la intersección de las calles Centenera y R. (interior de supermercado C.)”, según sus propios dichos, encontró a la actora quien le refirió que instantes antes al salir de dicho supermercado, se tropieza con una barra allí

    existente en la rampa principal de la puerta de ingreso y egreso de dicho comercio, cayéndose al suelo. Y fue él quien solicitó la ambulancia del SAME al lugar, llegando en forma primaria la ambulancia interno 705 de Ayuda Médica a cargo de la Dra. R.R., quien asistió a la damnificada, trasladándola al Sanatorio Argentino (ver fs.1), que es precisamente el informante de fs.209/210.

    En lo que hace al testigo M., la supuesta crítica apunta a señalar que este se limita a repetir la versión de la actora. Y al parecer le endilga en forma poco clara una contradicción con la declaración de fs.5 de Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13482398#160752116#20160830104725943 la causa penal, que es, precisamente, la de la propia actora. De allí que el testigo no incurrió en contradicción alguna, puesto que se limitó a relatar su versión, en el sentido de que iba detrás de la actora, que un señor iba adelante con un chango; que tropezó con la base que sale del piso “Que vio que tropezó con esa base”, que no sabe el motivo por el cual faltaba el caño. La circunstancia de que no viera a ninguna persona sacar ese caño, no invalida los dichos del testigo, puesto que -seguramente- se trata de la secuencia anterior, y el testigo bien pudo no haber visto si sacaron el caño, como relatara la actora en su momento.

    En lo que hace a F., si bien es cierto que sus dichos deben ser analizados con suma...

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