Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 070256/2010/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

70256/2010

., N.B. y otra c/ G., P.E. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 70.256/2010

Juzgado Civil n.° 107

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., N.B. y otra c/ G., P.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 555/568 –aclarada a fs. 573- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.H.M.-.R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 555/568 –aclarada a fs.

    573- hizo lugar a la demanda y condenó a P.E.G. y General T.G.S. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.645.000 a N.B.M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Asimismo el anterior sentenciante rechazó la demanda promovida por D.B.G., con costas a su cargo, y no hizo lugar a la acción interpuesta contra la Municipalidad de Avellaneda, con costas a la Sra.

    M..

    El pronunciamiento fue apelado por las demandantes. La Sra. M. se queja a fs. 583/591 por el rechazo de la demanda respecto de la Municipalidad de Avellaneda y, eventualmente, de las costas.

    También cuestiona los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “daño al proyecto de vida”, “daño psicofísico”, “daño moral” y “gastos de Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento futuro”. Por su parte, a fs. 592/594 la Sra. G. se agravia por el rechazo de la demanda a su respecto. Esta presentación fue respondida por la Municipalidad de Avellaneda a fs. 606/607 y por los emplazados condenados a fs.

    619/622.

    La demandada y la citada en garantía se quejan a fs. 597/604 por los importes otorgados por los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento futuros”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica y de traslados”. Por otro lado se agravian por los intereses fijados por el Sr. juez de grado. Esta presentación mereció la respuesta de la Sra.

    M. a fs. 609/614.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los actores a fs. 1043/1044, punto II, y los emplazados condenados a fs.

    1061 y vta., 1078 y vta. y 1090 y vta., en cada caso punto I, de los autos 46.042/2011.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

    Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a P.E.G. y General T.G.S. -condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- ha sido consentida por las partes.

    Lo que cuestiona la Sra. M. es que no se haya hecho lugar a la demanda contra la Municipalidad de Avellaneda ya que,

    según sostiene, en el lugar del hecho existía un pozo en el que cayó desde el colectivo, lo que le produjo un agravamiento de sus lesiones. En todo caso cuestiona las costas que se le impusieron, pues entiende que tenía razones para demandar como lo hizo. La Municipalidad de Avellaneda pidió el rechazo de ambos agravios.

    El anterior sentenciante rechazó la demanda dirigida contra el municipio en cuestión, pues consideró que no se acreditó la existencia del pozo que menciona la actora, y que la causa eficiente del accidente fue la maniobra realizada por el chofer del colectivo.

    No pierdo de vista que, instantes posteriores al accidente (6/11/2009), el personal policial que llegó al lugar del hecho asentó

    en la respectiva acta que la actora manifestó: “que en momentos se disponia a descender de un omnibus en el mentado lugar y al bajar piso sobre un bache y se doblo la pierna” (sic, fs. 1 de la causa penal n.° 07-02-017365-09, caratulada “., P.E. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFIyJ n.° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, que en este acto en original tengo a la vista). En su segunda declaración efectuada el 21/4/2010 en la Comisaría Quinta de Avellaneda, la demandante dijo: “Estando ya en el ultimo escalon es que pierde el equilibrio porque el colectivero reinicio la marcha y la despidio, cayendo de golpe, mas que instintivamente protegio a su hija que llevaba en brazos. Que se cayo en un bache que había en la calle” (sic,

    fs. 23 de las actuaciones recién citadas). Y en un tercer relato, la Sra. M. aseguró:

    cuando la dicente se decide a bajar mientras tenía con sus brazos a su hija y trata de tomar la baranda del colectivo, es que éste retoma la marcha y la dicente Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    1269...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR