A. M., M. X. Y OTRO c/ R., S. C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 019475/2016/CA001
Fecha03 Junio 2019
Número de registro236066658

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 19475/16

A.M., M.

X. Y OTRO C/ R., S. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

. (J. 1)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3

días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A.M., M.

X. Y OTRO C/ R., S. C. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 423/434,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARIN

I. RACIMO.

GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.A.M.M. y M.

X. A.M. demandaron a S.C.R. y a H.J.C. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27

de abril de 2015 en la avenida J.B.J. en su intersección con la calle Berlín, de esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. y Paraná S.A. de Seguros Relataron que el 27 de abril de 2015, aproximadamente a las 18:40 horas,

la Sra. A.M. se encontraba conduciendo por la avenida J.B.J. a bordo del vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, dominio JJV-821, en compañía de su hija M.X.. En momentos que se hallaban detenidas -por la señal lumínica del semáforo-, en la intersección de la calle Berlín, resultaron violentamente embestidas en su parte trasera por la parte delantera del automóvil marca Fiat Palio, dominio ICE-654, conducido por el Sr. S.C.R.S. sufrieron un segundo impacto provocado por dicho rodado, a raíz de que este último fuera embestido por el vehículo marca Toyota Rav, dominio NDQ-548, guiado por el Sr. H.J.C.

Fecha de firma: 03/06/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

28215097#236066658#20190603093604486

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó

solidariamente a los emplazados a abonar las sumas de $233.600 a favor de A.M.M. y $

5.446 a M.

X. A.M., más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el codemandado H. J.

C. y las citadas en garantía. Las actoras fundaron su apelación a fs. 476/481, el demandado y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros a fs. 468/474 y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. lo hizo a fs. 483/485. El codemandado H.J.C. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros contestaron los agravios de las actoras a fs. 488/490.

II.- Agravios relativos a la responsabilidad:

No ha habido controversia entre las partes acerca de la existencia del accidente, aunque sí la hubo respecto del modo en que se produjo el hecho y sobre la responsabilidad que mutuamente se atribuyen. En tal sentido, los recurrentes insisten recíprocamente en eximirse de responsabilidad mediante una atribución exclusiva de un codemandado a otro.

Como bien puso de resalto el Sr. juez “a quo”, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del C.. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados,

lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F.

c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios

, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.. Civil.

Por aplicación de este principio queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del C.igo Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

K. de C., en B., C.igo Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta Fecha de firma: 03/06/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

28215097#236066658#20190603093604486

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº

112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771

del 7-6-93, entre otros).

En primer lugar, he de señalar que las argumentaciones a las que alude la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 485 no configuran agravio en los términos del art. 265 del C.igo Procesal, pues en sus cuestionamientos no hay una crítica concreta y razonada que reviertan los fundamentos centrales del Sr. Juez de grado. Por estas razones entiendo que el recurso no ha sido fundado en los términos exigidos por la citada norma, y consecuentemente, en este aspecto debe ser declarado desierto (Conf. art.

266 del C.. Procesal).

En lo concerniente a los agravios del codemandado H.J.C. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros, sus endebles argumentaciones no logran desvirtuar la presunción legal que emana del artículo 1113, segundo párrafo del C.igo Civil.

Nótese que insisten en sostener que los daños sufridos por las actoras fueron producto del primer impacto provocado por el Fiat Palio conducido por el codemandado R., sin embargo, no señalan prueba concreta que dé sustento a su versión. En este sentido, cuadra destacar que el perito ingeniero mecánico informó que a la inspección de los rodados solo se hizo presente el vehículo de la parte actora, por lo tanto, con los elementos obrantes en autos y sin haber podido verificar los otros vehículos involucrados, no es posible determinar la verdad de los hechos (ver fs. 346).

Se ha decidido que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos les pudiere corresponder entre sí

para establecer su respectiva responsabilidad (conf. C.. S. "C" en E.D.16-196; íd.,

en L.L.127-464; S. "F" en J.A.1966-II-254; íd., en J.A.1969-3-518; esta S., causa 147.881 del 18-12-69).

En la especie, con la limitada prueba producida al efecto, no es posible llegar a una conclusión inequívoca de responsabilidad exclusiva de alguno de los demandados. Es evidente que ambos conducían o distraídos o sin el suficiente espacio Fecha de firma: 03/06/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

28215097#236066658#20190603093604486

para detener sus respectivos rodados ante la emergencia que se les presentó, por lo que cabe inferir que la conducta de ambos tuvo incidencia causal en el siniestro. Esta S. ha dicho que todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. Las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor (ver art. 50 de la ley 24.449 y sus antecedentes, arts. 65 y 67 de la ley l3.893,

conf. esta S., mi voto en c. 348.745 del 19/12/02, entre muchos otros). Además, el conductor está obligado a conservar en todo momento el pleno dominio sobre su máquina teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 51 inc. 3 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires y 39 inc. b de la ley 24.449), deberes con los que los demandados no cumplieron en debida forma.

No obstante, lo cierto es que, como se señaló, al haber quedado reconocido el contacto entre los vehículos, y al no haber deducido los emplazados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas, lo que en la especie no aconteció, ya que ninguna prueba aportaron a tal fin.

Por ello, concluyo en que el Sr. juez de grado juzgó acertadamente que los emplazados no lograron acreditar eximente alguna de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo Civil), ni siquiera en forma parcial, motivo por el que habré de desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto.

.

III.- Corresponde señalar, que el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C.,

La aplicación del C.igo Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P.,

H.V., La aplicación del nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista C.igo Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1,

julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

IV.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico:

El demandado y las citadas en garantías se agravian de las sumas fijadas en primera instancia a favor de la coactora A.M.M., en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” ($150.000) y “gastos de tratamiento psicológico”

Fecha de firma: 03/06/2019

Alta en sistema: 04/06/2019

Firmado por: J.C.G.D.,...

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