M. , M. V. Y OTROS c/ G. J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Junio 2022
Número de expedienteCIV 100807/2007/CA001 - CA002
Número de registro003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

., M.

V. y otro contra G., J. y otro sobre daños y perjuicios – resp. prof.

médicos y aux.

Expediente N°100.807/2007

Juzgado n°100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “., M.

V. y otro contra G., J. y otro sobre daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación impetrados por el demandado (3 de abril de 2019), por la accionante (4 de abril de 2019) y por el señor Defensor de Menores e Incapaces (fs. 609) contra la sentencia de primera instancia (27 de marzo de 2019).

Oportunamente, la legitimada activa, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, lo fundó el 18 de agosto de 2021, pieza que recibió réplica del legitimado pasivo con fecha 6 de septiembre de 2021.

Por su parte, el accionado expresó agravios el 24 de agosto de 2021 y la accionante los contestó el 7 de septiembre de 2021.

A su turno, el señor Defensor de Menores e Incapaces de Cámara manifestó

que cesó su intervención en estos obrados, toda vez que el joven S.C. alcanzó la mayoría de edad (25 de septiembre de 2021). Posteriormente, se presentó y adhirió a las quejas desarrolladas por su madre (10 de noviembre de 2021).

Luego, se llamó autos para sentencia (11 de marzo de 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores M.

V. M. y F. C., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad S. C., reclamaron la suma de $1.520.200 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido el 22 de febrero de 2003, a causa de la praxis médica en la que intervino el doctor J.G. (fs. 56/75).

Señalaron que tramitaron otros expedientes que corren por cuerda, de los cuales consta la historia clínica secuestrada y la copia certificada de la partida de nacimiento del niño S. C. (causas N° 87916/2004 y N° 87917/2004).

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Aclararon que en las actuaciones caratuladas “., M.

V. y otro contra S.M.S. y otros sobre homologación” arribaron a un acuerdo conciliatorio con el resto de los codemandados, mas no así con el emplazado lo que los motivó a iniciar estos obrados.

Relataron que en el mes de julio del 2002 la señora M. comenzó a realizarse controles ginecológicos por su segundo embarazo. Indicaron que fue atendida en dos ocasiones por el doctor H. y que posteriormente continuaron el seguimiento médico con el doctor G. en su consultorio particular sito en la calle Paraná 1221,

planta baja, de esta Ciudad Autónoma. Agregaron que el accionado integraba la nómina de profesionales prestadores de la obra social “Swiss Medical”.

Advirtieron que los controles médicos del galeno eran incompletos y precarios. Afirmaron que la documental clínica no reflejaba el seguimiento del embarazo. Tampoco se consignaban los estudios complementarios, el diagnóstico,

las terapias dictaminadas, la evolución de la paciente, los resultados logrados, la medicación suministrada y la integración completa del equipo médico interviniente.

Sintetizaron que el control prenatal del facultativo era impreciso, especialmente en lo atinente al peso de la paciente y el período de gestación.

Refirieron que la señora M. aumentó más de 20 kilos y que ese sobrepeso no fue tenido en cuenta por el doctor G. al momento del parto.

Narraron que el 22 de febrero de 2003, a las 14:35 horas aproximadamente,

la coaccionante ingresó al sanatorio con un peso superior a los 80 kg. Indicaron que a las 15 horas pasó a la sala de partos. Puntualizaron que el niño S. C. nació a las 17:20 hs de ese mismo día, con un peso de 4,172 kg y 50,5 cms con el diagnóstico de distocia de hombros. Añadieron que fue un parto natural por vía vaginal, inducido y excesivamente traumático.

Explicaron que el día anterior el galeno indujo el partir a partir del tacto vaginal, lo que causó un dolor extremo a la señora M..

En cuanto al alumbramiento, indicaron que una vez que la cabeza del bebé

estaba totalmente afuera del cuerpo materno, el obstetra efectuó una tracción incorrecta, brusca y violenta. Aseveraron que el coactor F. C. estuvo allí presente y lo advirtió.

Alegaron que el accionado ordenó a su anestesista que presionara el abdomen de la coactora con todo su peso mientras apoyaba una de sus piernas sobre la camilla y tiraba del cuello del bebé. Precisaron que esa maniobra lesionó el plexo braquial derecho de su hijo. Dijeron que vieron la falta de movimiento de unos de los brazos, mas no les informaron su causa. Aseveraron que consultaron al neonatólogo, quien les comunicó que era probable que el niño se hubiera fracturado la clavícula por la utilización de fórceps.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Enfatizaron que el galeno no examinó con rigor las ecografías y no determinó

la macrosomía del recién nacido. Mencionaron que el neonatólogo asentó en la historia clínica que se produjo una parálisis braquial obstétrica y fractura de clavícula.

Esgrimieron que su hijo padeció una grave lesión de hombro derecho a causa de la excesiva tracción lateral que sufrió sobre su cabeza, la que dañó el plexo braquial que se encuentra en la base del cuello y se extiende hasta la parte superior del tórax. En adición, remarcaron que el niño sufrió la retracción del sub-escapular y el rompimiento de los nervios que inervan el miembro superior y su ojo derecho.

Sostuvieron que la medición de la altura uterina era el método más idóneo para discriminar por tamizaje los fetos macrosómicos. Subrayaron que el tratamiento de la distocia de hombros exigía la realización de una operación cesárea. Explicaron que el obstetra debía conseguir una vía aérea en el neonato mientras los hombros estaban siendo desimpactados y rotados. Asimismo, tenía que usar un lubricante ya que podía ser útil la rotación de estos últimos hacia los diámetros oblicuos.

Remataron que el doctor G. no realizó ninguna de esas maniobras pues tiró al bebé hacia abajo y hacia afuera, lo que debió evitarse.

Desarrollaron que la parálisis braquial era el resultado de una excesiva tracción lateral de la cabeza fetal y aducción con rotación interna del hombro con pronación del antebrazo.

Advirtieron que la predicción antenatal de macrosomía, la presión fúndica y el excesivo peso materno pudieron haber aconsejado que se realizara la cesárea o incluso se redujeran las complicaciones del parto.

Intimaron al legitimado pasivo para que diga si poseía seguro de responsabilidad civil a fin de citar en garantía a la aseguradora.

Describieron las partidas indemnizatorias reclamadas, ofrecieron prueba,

fundaron en derecho y solicitaron que se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido traslado, se presentó el señor J.A.G. y replicó la demanda (fs.

87/111).

Negó en forma pormenorizada cada uno de los hechos expuestos en la pretensión inicial y dio su propia versión.

Expresó que comenzó a atender a la legitimada activa en el año 1996 por su primer embarazo. Indicó que ese parto se desarrolló por vía vaginal y con el mismo equipo médico.

Señaló que en ocasión de la segunda gestación la señora M. acudió a la primera consulta médica el 6 de agosto de 2022.

Afirmó que las medidas de altura uterina se encontraban dentro de un percentil normal y, de hecho, la última medición fue tomada en la semana 37 y arrojó

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

como resultado “A.U. 34 cm. P.=80”. En adición, adujo que el diámetro promonto subpubiano era normal.

Admitió que si bien era previsible que se tratare de un recién nacido con mayor peso a la medida, la evolución normal aconsejaba que se realizara parto espontáneo.

Manifestó que aquél se anticipó 15 días a la fecha prevista. Aclaró que insumió aproximadamente unas 6 horas con desprendimiento espontáneo de la cabeza. Especificó que la señora M. ingresó a la clínica con 4 centímetros de dilatación cervical, bolsa rota, contractibilidad adecuada, cuello borrado,

presentación cefálica en primer plano y sin signos de incompatibilidad cefalopelviana.

Aseveró que realizó las maniobras obstétricas adecuadas -M. y Mc.

R.-. Subrayó que se contraindica la cesárea.

Explicó que la maniobra de Mc. R. consistía en soltar las piernas de la madre de los estribos, separarlas y flexionarlas fuertemente contra su abdomen para lograr la rotación cefálica de la sínfisis que normalmente libera el hombro del bebé

impactado. Expuso que el anestesista presionó con intensidad a nivel suprapúbico y en dirección lateral e inferior ya que ello ayudaba a forzar la colocación del hombro anterior por debajo del arco pubiano. Narró que realizó una tracción moderada y constante sobre la cabeza fetal para evitar que sea intermitente.

Sostuvo que la metodología tuvo éxito y se produjo el nacimiento del niño S.

C.. Advirtió que se podía emplear la técnica de W. si esas maniobras fracasaban.

Remarcó que ese tipo de operaciones se realizan automáticamente como un acto reflejo. Especificó que en el caso de autos la distocia de hombros se registró en la historia clínica obstétrica y en la neonatológica por lo que no hubo falta de información.

Dijo que en ningún momento se le comunicó que el niño sufrió una lesión braquial causada por la distocia de hombros. Añadió que el...

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