Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CIV 078534/2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “M. M.

V. C/ Y. A. S/ EJECUCION DE ACUERDO-

MEDIACION” (J.H.)

EXPTE. N° 78.534/2016 –J. 38-

RELACIÓN N° 078534/2016/CA002.-

Buenos Aires, agosto de 2017.-

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estas actuaciones a tenor del recurso articulado por el demandado contra la resolución de fs. 56, en tanto aprueba la liquidación efectuada por la actora y ordena embargo sobre montos que corresponde percibir al ejecutado.-

II.- Tal como fuera puesto de resalto en el pronunciamiento de fs. 48, el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R.

313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 597.925 del 8/5/12, entre muchas otras).-

Sabido es que el artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

La ley 26.536 modificó dicha norma, elevando el monto de inapelabilidad de las sentencias y resoluciones a la suma de $ 20.000; asimismo, dispuso que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia adecuar dicho monto, si correspondiere.-

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29074188#186236192#20170825123811658 En tal sentido, mediante A.N.°

16/14 del 15 de mayo de 2014 (publicada en B.O. el 19/5/14), el más Alto Tribunal adecuó el monto fijado en la indicada norma en el importe de $

50.000.-

En esta inteligencia, de la compulsa de autos se desprende que la resolución recurrida resulta inapelable, toda vez que el monto del proceso está dado por la suma de capital reclamada en autos, la cual asciende a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) (ver fs. 14/14 vta.).-

Aún cuando se tuviera en cuenta el monto de la liquidación aprobada, la cuestión resultaría también inapelable pues dicho cálculo asciende a $ 46.848,50.-

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en lo referente a la aprobación de la liquidación el monto cuestionado sería todavía inferior, pues la incidencia estaría dada por la diferencia entre la suma por la cual se aprobara la liquidación y el monto que arrojaría dicho cálculo de acuerdo a las observaciones efectuadas por el recurrente.-

No obsta a lo expuesto que en oportunidad de establecer el embargo se adicionara una suma para responder por accesorios, pues...

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