Sentencia de SALA II, 2 de Junio de 2015, expediente CCF 008408/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8408/2007 M. M.

  1. / YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  2. La Sra. M.

  3. M. promovió la demanda de autos contra YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. -en adelante, Yahoo- y Google INC. –en lo sucesivo, GOOGLE- a fin de que se las condenara a resarcir los daños y perjuicios que entiende le habría causado el uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios “búsqueda por imágenes” brindados por las accionadas, con más sus intereses y costas. Por otra parte, justificó su reclamo en la vulneración que dice haber sufrido en sus derechos personalísimos relativos a su honor, nombre, imagen, dignidad e intimidad, al habérsela vinculado con páginas de internet relacionadas con actividades pornográficas, oferta de sexo y similares, mediante la inclusión de su nombre y apellido en los “buscadores web”. Por último, solicitó que se constriña a las accionadas a cesar en el uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen, ordenándosele la eliminación y abstención de incluir toda imagen de la actora en sus “buscadores de imágenes”. Asimismo, requirió que la condena alcance la toma de medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para evitar que a través de los buscadores pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre e imagen con todo tipo de sitios web de contenidos sexuales, pornográficos, de oferta de sexo y similares.

    Yahoo, en el responde de fs. 582/645, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA 1 A su turno, se presenta G. mediante el escrito que luce a fs.

    677/728, oportunidad en la que repele los términos de la demanda y postula los fundamentos por los que entiende, la acción impetrada resulta inadmisible.

  4. Concluido el período probatorio, la señora Magistrada de primera instancia, en el fallo de fs. 2088/2101, decidió rechazar la demanda con costas en el orden causado.

    Para resolver de tal modo, la “a quo” analizó si en el caso de autos se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a las accionadas en el desarrollo de su actividad como buscadores de internet. En primer término, enmarcó la relación existente entre las partes dentro del ámbito extracontractual, en la medida que no existe un vínculo contractual ni deber preexistente específico y determinado, más que el deber genérico e indeterminado de no dañar, impuesto por la ley y que rige por el mero hecho de la convivencia social. En ese sentido, efectuó el análisis del caso a la luz de los presupuestos cuya concurrencia generan el deber de reparar. En tal tesitura, sostuvo que la actividad desarrollada por las demandadas debe ser considerada lícita, en tanto cuenta con el amparo de la Ley N°26.032 y del Decreto N°1279/97. Sin embargo, consideró expresamente la posibilidad de que el desarrollo de aquella actividad produzca violaciones en los derechos personalísimos de la accionante. Por ello, destacó que el límite del pasaje de la licitud a la ilicitud debe establecerse al momento en que el buscador está

    en condiciones de eliminar las vinculaciones injuriosas, luego de tomar conocimiento de que la difusión de determinadas páginas resulta agraviante para el afectado. Ello pues, según la sentenciante no basta que la información o el contenido existente en la web y encontrado a través de los buscadores resulte erróneo o lesivo para el honor, la imagen o la intimidad de una persona para hacer viable la pretensión, pues hallándose el núcleo central de la injuria en un componente de índole subjetivo, deben ser identificadas en forma concreta por quien se considera agraviado por las páginas cuyo contenido ofende a la víctima. Además, puntualizó que para verificar la procedencia de la acción, deviene necesaria la demostración del Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8408/2007 factor subjetivo de atribución en los términos del artículo 1109 del Código Civil. En ese orden, describió la actividad llevada a cabo por los buscadores de sitios web para ver si, en definitiva, pudo tratarse de un supuesto de culpa o negligencia generador de responsabilidad. Sobre esta base, concluyó que no podía atribuirse conducta culposa por el sólo hecho de que existan en la red contenidos ilegales y dañinos a los derechos personalísimos que son generados por terceros, dado que la publicación de links a otros sitios o imágenes reducidas de otros sitios en un buscador, no supone que éste los haya creado o que hubiere participado en la generación de dichos contenidos o imágenes. De esta forma, la Magistrada entendió que existe una imposibilidad real de los demandados de monitorear los millones de contenidos e imágenes que se suben a la red, tratándose esto de una obligación que no se condice con la realidad y la rentabilidad del negocio, importando además una censura previa que se agrega a la incidencia del costo empresario. Con relación al bloqueo de contenido genérico pretendido por la accionante y sin individualización previa, resaltó que no corresponde su admisión pues compromete el derecho a la libertad de expresión; que incluye, tanto la búsqueda, como la difusión de la información. En razón de ello, analizando las constancias obrantes en la medida cautelar promovida por la accionante, concluyó que la conducta observada por G. y Yahoo no quedó emplazada en el ámbito de la culpa que define el artículo 512 del Código Civil. Por último, con respecto al alegado uso de la imagen, destacó

    que en la causa no se está ante un supuesto de captación indebida de imagen en los términos del artículo 1071 bis del Código Civil, siendo que la reproducción efectuada por los buscadores queda amparada por la libertad que contempla el artículo 31 –última parte- de la Ley N°11.723, por no existir afán de lucro o finalidades comerciales o publicitarias.

  5. La sentencia fue apelada por la actora vencida, quien expresó agravios a fs. 2263/2309.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA 3 Los agravios que la accionante trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) La sentenciante realizó un encuadre erróneo de la cuestión al sostener que los accionados no resultan responsables de los contenidos –injuriosos- creados por terceros. En ese sentido, omitió considerar que la actitud que se reprocha a G. y a Yahoo se relaciona por los contenidos propios que arrojan y listan sus “resultados de búsqueda”; b) La Magistrada de la anterior instancia no ponderó el factor objetivo de atribución de responsabilidad, según el cual los buscadores –

    como organizadores del servicio- deben responder por la “cosa riesgosa” de la que se sirven en el desarrollo de su negocio comercial y en la medida de lo normado por el artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, debió meritar que la informática es una actividad potencialmente peligrosa, que implica el riesgo de un resultado de búsqueda dañoso para terceros ajenos a su negocio; c) La “a quo” considero que las demandadas actuaron con diligencia, sin perjuicio de que de las propias constancias obrantes en las medidas cautelares se desprende su negligencia al no haber cumplido con la orden judicial de modo oportuno de suspender los lazos de vinculación con los sitios cuyos contenidos resultan injuriantes; d) Para desechar la responsabilidad derivada de la reproducción de imágenes, la sentencia se funda en la inexistencia de un afán de lucro o finalidades comerciales o publicitarias (art. 31 de la Ley N°11.723), siendo que es de público conocimiento el fin comercial que presentan los servicios de búsqueda de internet; e) En la sentencia de grado, no ha sido ponderada la pericia informática de la cual se desprende que los accionados conocen de antemano los contenidos de los sitios creados por terceros, los cuales ellas mismas preseleccionan pudiendo modificarlos en cualquier momento. Con relación a ello, los buscadores pueden tomar medidas técnicas para evitar vincular el nombre de la actora con sitios de contenido sexual, en los párrafos de descripción que arroja la página del buscador.

    Dichos agravios fueron respondidos por Yahoo a fs. 2311/2339, en tanto G. contestó las quejas en el escrito que luce a fs. 2341/2353.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8408/2007

  6. Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias de la causa, desarrollaré algunas líneas destinadas a describir el funcionamiento de los buscadores de sitios web. Para ello, me ceñiré de la información proporcionada por el perito en informática, M.O., en tanto la complejidad técnica que presenta la actividad desarrollada por las demandadas, es extrema y excede la sapiencia del operador jurídico. Ello así, pues para comenzar el estudio de los agravios relativos a la configuración de responsabilidad de los buscadores, resulta imprescindible tener en claro las particularidades técnicas que rodean a la actividad que estos llevan a cabo.

    El rol de los buscadores consiste en facilitar a sus usuarios el acceso a páginas de Internet que, en principio, presentan contenidos relacionados con la búsqueda realizada por aquellos. En ese sentido, “de no existir los buscadores de Internet...

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