M. M. S. c/ OSOCNA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 008030/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8030/2022

M. M. S. c/ OSOCNA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 21.6.22, replicados por la actora el 30.9.22, contra la resolución del 15.6.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 de la señora M. S. M. y de su grupo familiar, integrado por su cónyuge O.C.M. y sus hijas F.A.M. y G.E.M..

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por las leyes n° 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución OSDE interpuso un recurso de revocatoria el 21.6.22, cuya desestimación motivó la concesión de la apelación deducida en subsidio. Lo propio hizo OSOCNA esa misma fecha.

    Por un lado, OSDE advierte que la accionante es afiliada directa suya desde el 1.2.22. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se agravia por el encuadre legal del asunto en el que se le ordenó restablecer la afiliación sin tener en cuenta que,

    una vez que la actora obtuvo la jubilación, pasó automáticamente a ser beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), donde son girados sus aportes.

    Además, aduce una imposibilidad jurídica de incorporar a la accionante a la obra social ya que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y debido a que la doble afiliación está prohibida.

    También sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y recuerda que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

    Finalmente, invoca agravios vinculados a la falta de apreciación de la prueba, lo que le permitió al magistrado imponerle una obligación que es contraria al procedimiento llevado adelante por los organismos de la seguridad social, ya que es de público conocimiento que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), una vez obtenido el beneficio jubilatorio, los transfiere automáticamente al INSSJP, a quien le traslada los aportes.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8030/2022

    examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos:...

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