Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 037896/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

37896/2013

., M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/

Daños y Perjuicios

Expte. n°: 37.896/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 376/384

vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI – RICARDO LI ROSI – S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO

MOLTENI DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 376/384 vta. admitió la demanda entablada por M. M.contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra “Arcos Dorados S.A.”. El capital de condena fue establecido en la suma final de $ 66.600, a abonarse junto a sus intereses, dentro del término de treinta días de quedar firme dicho pronunciamiento. Las costas del proceso fueron impuestas a cargo de los demandados vencidos.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de “Arcos Dorados Argentina S.A.”, las cuales lucen a fs. 412/419 y obtuvieron Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    réplica de la actora a fs. 430/436. Los agravios versan en torno a la responsabilidad que le fue atribuida a dicha emplazada, como también a los rubros reconocidos a favor de la demandante.-

    Asimismo, la actora se agravia a fs. 420/428

    respecto a los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente”,

    daño moral

    y en punto a la tasa de interés fijada. Sus críticas obtuvieron respuesta de “Arcos Dorados Argentina S.A.” a fs.

    438/441.-

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no apeló el pronunciamiento dictado en la precedente instancia, por lo cual consintió la responsabilidad que le fue atribuida.-

  2. - Estas actuaciones fueron promovidas con motivo de las secuelas sufridas por la Sra. M., circulando por la vereda de la calle L., esquina Avenida Rivadavia, de esta ciudad. El día 13 de enero de 2012, mientras la actora caminaba por esa intersección,

    tropezó con una bolsa de escombros ubicada en la acera, perdió el equilibrio y sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo. Indica en su libelo de inicio que el hecho no obedeció al mal estado de las baldosas, dado que habían sido reparadas recientemente. Remarcó que el accidente se produjo por un elemento ajeno a la vereda, que impedía el normal tránsito de los peatones, constituyéndose en el objeto generador del suceso.-

    El Sr. Juez de grado tomó como punto de partida a las fotografías y a los testigos aportados por la actora. A partir de ello,

    tuvo por acreditado el hecho, en las circunstancias, modo, lugar y fecha indicados en el escrito inicial. Además, consideró que ninguno de los demandados logró acreditar que el evento se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, eximente que podría haber desplazado la responsabilidad que les fue endilgada. En relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indicó que su deber de responder reposa en la omisión de conservar en buen estado la vereda, como también en no Fecha de firma: 26/03/2019

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    haber señalizado la existencia de dichos obstáculos a fin de prevenir cualquier daño sobre la acera. Y, con respecto a la restante emplazada,

    expresó que ella no aportó prueba idónea que logre eximirla de la responsabilidad que le compete, en función de lo normado por el art.

    17 de la Ordenanza Municipal n° 33.721. Por tal motivo, se comprometió la responsabilidad de ambos emplazados en la presente causa.-

  3. - En el caso, tal como anticipara, no está cuestionada la obligación de afrontar la condena por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado.-

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo “Arcos Dorados Argentina S.A.” expresa que el pronunciamiento en crisis se dictó en base a fotografías simples aportadas por la actora, carentes de certificación notarial y desconocidas por la parte demandada. Indica que no puede corroborarse la existencia de las bolsas de escombros sobre la vereda en la fecha y hora indicados por la demandante.

    Asegura que -a ese fin- no son válidas las imágenes adjuntadas por la Sra. M.-

    A su vez, manifiesta que el testigo M. refirió que las bolsas por él visualizadas en el lugar eran de color negro y era mayor cantidad de las que muestran las fotos que le fueron exhibidas en la audiencia testimonial convocada por el Juzgado (ver fs. 10/13). El recurrente impugna nuevamente esa declaración, por advertir una contradicción en el color de las bolsas (blancas en las fotografías, negras según el testimonio). Destacó que la actora no mencionó en su demanda que fue el peluquero vecino –a quien conocía desde hacía dieciséis años-

    el transeúnte que la acompañó hasta su domicilio, luego de la caída en la vía pública.-

    La mentada emplazada también impugna el relato de la Sra. J.,

    dado que no pudo acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    experimentado por la actora, ni tampoco corroborar el color de las bolsas de escombros que refirió en su declaración, por no haber presenciado el evento.-

    Por tal razón, aduce que el Sr. M. sería el único testigo presencial del hecho. Añade que tampoco se ponderaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por el recurrente, quienes alegaron que las obras en la vereda fueron llevadas a cabo por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que no había bolsas sobre la acera al tiempo de las reparaciones. Finalmente, afirma que –

    eventualmente- el único responsable sería el municipio, quien a esa fecha llevaba a cabo las reparaciones sobre la avenida.-

    Establecido ello, cabe precisar que, reiteradamente se ha sostenido que las deficientes y peligrosas condiciones de las aceras que alteren su normal transitabilidad, comprometen el deber que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art. 1113

    del Código Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa o riesgosa (conf. esta S. en Libres nº 236.179 del 28/5/98, nº 382.947 del 17/6/04 y n° 504.328 del 03/7/08, entre muchos otros).-

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de propietario de las calles destinadas al uso público (arts. 2339, 2340

    inc. 7° y 2341 del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que mantengan un mínimo y razonable estado de conservación, alertando o evitando los peligros de instalaciones emplazadas en la vía pública (arts. 2° incs. G y 1 de la ley 19.987), pues el poder de policía que ejerce le impone actuar directamente o a disponer las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en una fuente de daños a terceros. Adviértase que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares,

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

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    importa la correlativa obligación de la autoridad pública de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. C.S.J.N., causa P

    73.XXIII, “P.D. c/ Provincia de Chubut y otras s/ daños y perjuicios”, del 1-12-92; id. Fallos 317:834/836, “O.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 28-4-94;

    esta S., mi voto en L. n° 296.244 del 24-10-2000 y voto de la Dra.

    L. en L. n° 460.830 del 14-12-06).-

    La ley 19.987 pone en cabeza del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el contralor de la conservación de las aceras (art. 2°

    inc. g); debe fiscalizar y controlar que las veredas queden en un correcto estado de transitabilidad, ya que en su carácter de guardián de las mismas, cualquier accidente que se produzca a raíz de su deficiente estado de conservación, la hace responsable de los daños sufridos por la víctima.-

    En tal sentido, se ha expedido la S. en precedentes de similares características al caso bajo estudio, donde se sostuvo que la peligrosa condición en que se encontraba la vereda comprometía el deber que pesaba sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantenga en un estado apto que permita ser transitada sin producir daños a los peatones (conf. voto del Dr. J.E.P. en L. nº 334.673 del 3-12-02;

    íd. mi voto en Libre n° 346.433 del 4-12-02; íd. mi voto in re “L., M.R. c/ MTD S.A. y otro s/ ds. y ps.” del 12-11-14,

    entre otros precedentes).-

    Desde otro ángulo, la Ordenanza N° 33.721, dictada por el ex Concejo Deliberante porteño, establece que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de veredas, compete al propietario frentista, bajo apercibimiento de aplicación de multa y la ejecución de los trabajos mencionados por administración y a su costa. Vale decir que -conforme la referida...

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