M. M. S. Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 111090/2011/CA001
Fecha19 Octubre 2017
Número de registro191365098

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 111090/2011 “M., M.S. y otro c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ daños y perjuicios” (expte.

111.090/2011)

J.. 91 L: 111090/2011/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.S. y otro c/

ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ daños y perjuicios” (expte. 111.090/2011), respecto de la sentencia de fs. 1326/1435 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO – EDUARDO A. ZANNONI –

F.M.R. –M.P.C. –G.A.I. A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs.

    1326/1435 admitió la demanda de repetición y daños y perjuicios entablada por M.C.R. y M.S.M. y, en consecuencia, condenó a Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11905721#191365098#20171019081419434 OSDE a abonar la suma de $ 392.000 y $ 300.000, respectivamente, con más sus intereses a la tasa activa desde la mora hasta el efectivo pago y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 1437, el cual fue fundado a fs. 1451/1465 y contestado por los actores a fs. 1467/1477.-

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1490/1494.-

  2. - Del pronunciamiento recurrido surge que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el invocado incumplimiento del contrato de medicina prepaga celebrado entre las partes, razón por la cual condenó a la demandada al cumplimiento forzado de la prestación a su cargo, mediante el reintegro de las sumas abonadas oportunamente por la accionante ($ 32.000), con más los intereses devengados desde cada erogación.-

    Además, el juzgador consideró

    probado que la mora incurrida en el cumplimiento de las prestaciones acordadas, dio lugar a los mayores daños a los que se refiere el art.

    508 del Código Civil vigente en ese entonces, fijando en $ 60.000 la suma para resarcir el daño psicológico reclamado por la Sra. R. y en $

    100.000 el daño moral padecidos por ambos accionantes (50% para cada uno).-

    Por último y frente a la gravedad de tales incumplimientos, estableció que se encontraban configurados los requisitos necesarios para disponer el pago de los daños punitivos previstos en el art. 52bis de la ley de defensa del consumidor, los cuales cuantificó en la suma de $ 250.000 para cada reclamante.-

    De la lectura de la expresión de agravios, se desprende que la recurrente dividió su presentación en cinco apartados. En el primero efectuó consideraciones genéricas sobre una supuesta animosidad del sentenciante contra su parte, que a Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11905721#191365098#20171019081419434 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A su entender se tradujeron en una ausencia de imparcialidad; en el segundo y el tercero cuestionó la procedencia y cuantía del daño psicológico y el daño moral; en el cuarto solicitó que se deje sin efecto la fijación de los daños punitivos; mientras que en el apartado final se agravió de la tasa de interés y la fecha dispuesta para el comienzo del cómputo de tales accesorios.-

  3. - En principio, asiste razón a los actores cuando sostienen que las genéricas consideraciones vertidas en el apartado inicial, no constituyen la crítica concreta y razonada a la que se refiere el art. 265 del Código Procesal.-

    Es que tales manifestaciones, que se vierten a modo de introducción, no apuntan a cuestionar una parte puntual del pronunciamiento recurrido, sino a dejar constancia de su disconformidad con el trato dispensado por el sentenciante a lo largo de su extenso fallo, en el entendimiento que fue arbitrario, careció de imparcialidad y formuló una evaluación parcial de la conducta desplegada por OSDE durante los años en que cubrió las prestaciones requeridas por M.S.M.-

    Pero sin perjuicio de ello y a fin de dar adecuada respuesta a las quejas de la recurrente, llama la atención que pese a tan manifiesta disconformidad con la valoración que efectuara el juzgador respecto de las falencias observadas en el cumplimiento del plan prestacional, la apelante no formulara una crítica específica sobre la parte principal de la sentencia, es decir, acerca de la configuración del incumplimiento contractual y de los demás requisitos que llevaron a la admisión de su responsabilidad civil.-

    Cierto es que al cuestionar los rubros resarcitorios, la multa punitiva e incluso la fecha de cómputo de los intereses, se efectuaron consideraciones en torno a los incumplimientos achacados. Sin embargo, éstas conformaron endebles justificaciones de la conducta obstruccionista desplegada frente a los Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11905721#191365098#20171019081419434 requerimientos prestacionales solicitados por el afiliado y su progenitora, que en todos los casos importaron meras reiteraciones de aquellos argumentos esgrimidos al replicar la acción, por demás analizados en la sentencia y razonadamente desestimados por el juzgador.-

    En efecto, al criticar la procedencia del “daño moral”, escuetamente sostuvo que las prestaciones que en su oportunidad fueron denegadas por la empresa de salud, no se encontraban expresamente contempladas en la normativa vigente en ese entonces, ya que las cubiertas eran las contenidas en el “Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad”, previsto en la ley 24.901 y sus concordantes, particularmente en el decreto 1193/98 y la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación, para después aseverar que no existían “…normas claras acerca de si los Agentes del Seguro de Salud debían brindar la cobertura o no, ni mucho menos en qué

    términos debía prestarse la misma en caso de tener que hacerlo…” (v.

    fs. 1453vta. y 1454).-

    Sin perjuicio de agregar que la duda a la que ahora se hace referencia debió interpretarse a favor del consumidor en este tipo de relaciones jurídicas, por imperio del art. 3°

    de la ley 24.240 y sus modificatorias, tal incertidumbre no parece desprenderse de las concluyentes negativas que se aprecian en las misivas acompañadas, de las cuales surge que frente a la tan mentada duda, la empresa generalmente optó por denegar la prestación (v. a modo de ejemplo la obrante a fs. 8).-

    Pero volviendo sobre aquél cuestionamiento, su escaso valor crítico a los fines de modificar la suerte de la condena, se aprecia a partir de las consideraciones que el magistrado de grado efectuara al respecto, basada en la interpretación Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11905721#191365098#20171019081419434 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A amplia que correctamente ha dado al plexo normativo citado por la recurrente.-

    En efecto, como primer aspecto cabe destacar la interpretación de las cláusulas del contrato de adhesión suscripto entre las partes –tildadas de ambiguas y abusivas por el juzgador, con fundamento en el art. 37 de la ley 24.240–, que hacen referencia a la cobertura integral que en materia de discapacidad prevé

    la ley 24.901 y a las exclusiones enumeradas al final del instrumento (v. considerandos V.III.I y V.III.II). A su vez, el Sr. Juez de grado también ha citado una importante cantidad de precedentes que abonan la pretensa interpretación extensiva con que deben analizarse las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, sobre todo en lo relativo a la rehabilitación de las personas con discapacidad (art. 28 de la ley 23.661) (v. considerando VI.III), dejando luego sentado que dicho plan se trata de “pisos” móviles y flexibles, ya que prima la obligación de no interrumpir la cobertura sin causa justificada (v.

    considerando VI.V).-

    Tales argumentos, a los que se agregan los vinculados a la necesaria protección que nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales brindan a las personas con discapacidad, llevaron al sentenciante a concluir que la cobertura de salud contratada a favor del co-accionante incluía las patologías usuales que cualquier sujeto puede padecer – entre las que naturalmente se encuentran la totalidad de las prestaciones por rehabilitación– a excepción de las expresamente contempladas en las exclusiones, pues es lógico que frente a la amplia gama de vicisitudes que pueden afectar la salud de una persona, sean los supuestos de exclusión los que merezcan un tratamiento casuístico (v. fs.

    1399vta.).-

    Ahora bien, los fundamentos y demás conclusiones expuestas por el juzgador –que fueron extensamente Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11905721#191365098#20171019081419434 desarrollados en su pronunciamiento y aquí se vuelcan de manera sintética–, no se ven enervados por las escuetas enunciaciones ya citadas, dado que si la recurrente pretendía insistir con su postura defensiva, en el sentido de que la resistencia a cubrir las prestaciones se encontraba justificada en la ausencia de norma legal y en la interpretación estricta de las normas invocadas, debió necesariamente criticar aquellas partes del fallo que con sobrados y correctos argumentos sostuvieron la postura contraria, conducta ésta que no fue adoptada por OSDE en su expresión de agravios.-

    Lo expuesto, lleva a declarar la deserción de los débiles cuestionamiento ensayados para tener por reconocida la obligación de restituir las sumas abonadas en concepto de acompañante terapéutico y enfermero nocturno, como así también la...

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