Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 096721/2010/CA003 - CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E M., M.R.Y.O.C.M., D. O. S/RESCISIÓN DE CONTRATO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
M., M.R.Y.O.C.M., D. O. S/RESCISIÓN DE CONTRATO
, respecto de la sentencia corriente a fs. 338/343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
GALMARIN
-
DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.
338/343 a la demanda promovida por M.R.M. y M.G.M. contra D.O.M.
por revocación de un mandato irrevocable declarando resuelto el contrato plasmado en el boleto de compraventa suscripto entre las partes el 1º de agosto de 2007 respecto del bien sito en la calle Ayacucho n°…, unidad funcional n° 27, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Como consecuencia de esa decisión, dispuso la restitución del inmueble a los actores quienes deberán devolver al demandado las sumas que recibieran del comprador (u$s 45.000 más los u$s 16.000 iniciales) dentro del plazo de diez días. Finalmente, difirió la determinación del quantum del resarcimiento por daños y perjuicios reclamado por los demandantes para la etapa de ejecución de la sentencia.
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 344 que fundó con la expresión de agravios de fs.
431/440 que fue respondida por los actores con el escrito de fs. 443/447.
De la lectura de sentencia recurrida resulta que los M.
otorgaron a M. un poder especial irrevocable de venta el 17 de junio de 2008 en virtud del boleto de compraventa del 1º de agosto de 2007 por el plazo de diez años para vender, ceder o transferir el mencionado inmueble Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12206783#220349384#20181030125450023 por el precio, modo y condiciones establecidos en el boleto. El precio pactado en el boleto fue de u$s 79.000 del cual se abonó a su firma la suma de u$s 16.000 quedando un saldo restante a satisfacer junto con la escritura de u$s 63.000 habiéndose entregado la posesión al comprador.
A partir de aquí empiezan los problemas entre las partes. La parte vendedora afirmó que no se le había pagado el precio mientras que el comprador adujo que el 10 de agosto de 2007 había abonado la suma de u$s 3.000 y el 16 de mayo de 2008 la de u$s 45.000. Agregó que el 29 de febrero de 2008 abonó con un cheque de $ 30.000 a lo que se debía adicionar el monto de $ 16.000 consignado al responder la demanda.
El juez de grado tuvo por acreditado el pago extrajudicial únicamente del monto de u$s 45.000 y desestimó que se hubiera probado la entrega de u$s 3.000 con una fotocopia del reverso del boleto de compraventa donde se había instrumentado el pago que además fue negado por los actores. Se tuvo por demostrado en la sentencia que el demandado pagó la suma de $ 30.000 a T.B.D. que es la madre de los actores y quien no es titular de la relación jurídica surgida del contrato de compraventa en tanto solo era la usufructuaria del inmueble prometido en venta. Como consecuencia de esta exposición se concluyó que la erogación debió
haberse efectuado a los M. con la imputación correspondiente como pago a cuenta para la escrituración del inmueble. La consignación de $ 16.000 se estimó insuficiente porque el depósito no alcanza a satisfacer la deuda ante la inexistencia de acreditación de la entrega a los actores de las sumas de u$s 3.000 y $ 30.000.
El primer argumento planteado en la expresión de agravios es totalmente improcedente. Los recurrentes afirman que el a quo dijo incorrectamente que se trataba en el caso de un verdadero contrato de compraventa. Sostiene que se trata de “una venta de cosa parcialmente ajena, a priori prohibida por el art. 1329 del Código Civil” (negritas y subrayado del original). De ello deriva que los actores no eran titulares de un dominio pleno sobre la cosa vendida porque no habían obtenido la extinción del usufructo vitalicio que su madre T.N.B.D. reservara para sí
al donar el inmueble a los actores cuando devinieran en titulares de la nuda Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12206783#220349384#20181030125450023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E propiedad. Y concluye los demandantes “per se no estaban en condiciones legales de transferir el dominio, como con ligereza se asevera en el pronunciamiento en crisis “ (negritas y subrayado del original).
El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones de modo que nada le impide vender el objeto sometido a usufructo (art. 2916 del CC). Dicha norma contempla la disposición jurídica, y el art. 2917 la disposición material (ver A., J.H...
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