Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 9 de Octubre de 2014, expediente CIV 115164/2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 115.164/2009 “M M Ry otro c/Transporte Sesenta y Ocho

SRL y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 19 nos Aires, a los 9 días del mes de Octubre de 2014,reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados

Expte. N° 115.164/2009 “M M R y otro c/Transporte Sesenta y Ocho SRL y

otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs.258/263 acogió favorablemente la demanda

instaurada condenando a Transporte Sesenta y Ocho SRL a abonar a la parte

actora la suma de $ 37.440 con mas intereses y costas del proceso, haciendo

extensiva la condena a la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art 118 de la ley 17418.

La sentencia fue apelada por las partes, expresando agravios la actora

en el escrito que luce a fs.294/301, la parte demandada funda su queja a

fs.303/306.Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs.308/313. el

responde de la parte actora a su contraria.

A fs. 316 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de

dictar sentencia.

II. Agravios

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas

por las quejosas.

La parte actora funda su queja en el exiguo monto indemnizatorio

otorgado en la instancia de grado en concepto de incapacidad física y

tratamiento psicoterapéutico con en relación a la coacotra M R M como su

rechazo en relación, al co actor, P. Cuestionan asimismo los accionantes el

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA cuantum fijado para el resarcimiento del daño moral, gastos de farmacia como la

declaración de la oponibilidad de la franquicia pactada a su parte.

A su turno la demandada se agravia de la procedencia y montos fijados

en relación a los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico

y daño moral, cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en la instancia de

grado.

III.Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física psíquica y tratamiento

Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes,

secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de

recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una

chance frustrada de percepción de ganancias.

Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier

disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con

incidencia en su patrimonio (T., F.López Mesa, M.

Tratado de la responsabilidad civil

, La Ley, Bs. As. 2006, vol.” Cuantificación del

Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715,

326:1673; esta Sala 02/03/2010, expte. N° 76.437/1999 “Sosa, Jorge Alberto

c/López, C. A. y otros s/ Daños y perjuicios”; 23/03/2010, expte. nº

34.996/07 ”C. de Carecchio, R. c/ T. L. y otros s/

Daños y perjuicios”, 30/03/2010, expte. Nº 69.932/2002, “L., Ramona

Graciela c/ Acosta, M. y otros s/ Daños y perjuicios” 2/3/2011 expte. nº

95.392/2004, “L., F. J. c/ V., G. y otros s/daños y

perjuicios”, 26/9/2012, expte. nº 16.814/2008, “I., S. y otra c/

Maibroda, H. y otros s/daños y perjuicios”).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta

de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las

lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera

apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases

científicas y conocimientos técnicos.

En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de

asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los

cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina

Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor

peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre

sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos

para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, expte. nº

32.650/2005, “S., R. c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y

perjuicios” del 10/09/2009; expte. nº 115.605, “E., E. y otro c/

Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ Daños y perjuicios” del

24/08/2009; expte. nº 114.916/2003, “Ghiorso, E. N. c/ P., Héctor

Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, del 17/02/2010; expte. nº 29.511/2005,

G., D., M. s/daños y perjuicios

, del 25/05/2010;

expte. nº 37.541/2007, “G., J. c/ Transportes Automotores Riachuelo

  1. A. s/ Daños y perjuicios”, del 29/3/2011, entre otros).

    Cabe señalar que como sostuvo el Máximo Tribunal aunque los

    porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un

    elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el

    juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el

    aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.

    (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. y otros

    c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

    A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto,

    deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las

    familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado

    científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta

    cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación

    económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que

    contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala,

    10/12/2009 Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, C., L.

    s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Í., 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “F.,

  2. c/ Escalada, H. D. y otro s/ daños y perjuicios” Í. I.,

    9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, F. y otro c/ A., Fernando

    Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por

    incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,

    cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la

    personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico

    como en lo físico.

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA En relación al daño psíquico como lo viene sosteniendo en forma

    reiterada de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino

    un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues

    configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la

    vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte

    95.419/05 “Abeigón, C., J. y otros s/ daños y

    perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/

    M., L. daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007

    G.M., P.V., V.H. y otros s/ daños y perjuicios

    ,

    entre muchas otras).

    Es un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica novedoso

    en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos

    (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las

    aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible

    (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad

    psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o

    varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar

    sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad

    para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse.

    Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el

    perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que

    verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea

    a título de "daño psíquico". Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos

    al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el

    momento de regular el daño moral.

    En este caso, será una indemnización no sujeta a tabulaciones,

    porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable

    prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores

    intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la

    rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de

    autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.(conf. R., Ricardo

    Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y

    clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2,

    Pág.6775. Mayo 2003 y E. D. 188985; C. N. Civ., esta S., 24/4/2009, Expte.

    Nº 71.531/2004 “B., F. y otro c/ Gobierno de la Ciudad

    de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.) ordinario”,

    Expte. Nº 71.531/2004 “B., F. y otro c/ Gobierno de la

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.)

    ordinario”).

    Sostiene el mismo autor que en medicina legal, la incapacidad

    indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico

    normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de...

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