Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Agosto de 2018, expediente CIV 027087/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., M. P. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

J. 15 SALA G EXPTE. N° 27087/2017/CA1 Buenos Aires, de agosto de 2018.PS fs. 88 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se agravia la recurrente por no haber sido incluida en la declaratoria de herederos de fs. 82, como sucesora de su abuela en representación de su madre fallecida. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido en el memorial de fs. 83/84 y como bien se aclaró a fs. 85, en el caso no se trata de un supuesto en que opere el derecho de representación pues la descendiente (madre de la apelante) no ha muerto con anterioridad a la causante sino que, por el contrario, la sobrevivió y llegó a sucederla (conf. partidas de fs. 1 y 5).

En efecto, la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupa su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art.

3549 del Código Civil vigente al momento del fallecimiento de la causante de autos; actuales arts. 2428 y 2429 CCyCN). En nuestro derecho positivo la sucesión se abre desde el momento de la muerte del autor de la misma y los representantes concurren a recibir la herencia que hubiese correspondido al representado sin que se opere la apertura de su sucesión.

Para que así suceda, la ley exige solamente que el representado haya muerto con anterioridad, como lo dispone el art. 3554 CC, salvo la hipótesis del renunciante. Si una persona sobrevive un solo instante al causante, aquél transmite la herencia a sus propios herederos (art. 3419 CC), sin que por consiguiente funcione el derecho de representación (CNCiv., S.. E, r. 50.964/2010/CA1 del 13-02-14 y sus citas; esta sala, Expte. 7529/16, del 29/03/2017).

En este sentido, “…Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir ese derecho a otras personas…” (nota al art. 3550 CC), y Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #29855811#213486275#20180814162733758 este supuesto se resuelve mediante el derecho de representación a favor de sus descendientes por imperio de la ley (art. 3549 cit.)

Queda claro que la premoriencia se debe dar respecto del causante de la sucesión de que se trate y no con relación a los descendientes de grado...

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