Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 050836/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

50836/2014

M., M. P. c/ N.

  1. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12

    días del mes de mayo del año 2.020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

    M., M. P. c/ N.

    I. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  2. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada contra la sentencia de primera instancia, dictada a fs. 303/ 306, habiendo expresado agravios a fs. 320/ 324 y cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs.

    326/ 327.

Antecedentes

M.P.M. reclamó los daños y perjuicios que denunciara padecer como consecuencia de un accidente sufrido el día 7 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 19.20 hs. Refirió que, en ocasión en que viajaba en calidad de pasajera en el interno 111 de la línea de colectivos N° 620, asida de la barandilla de asientos de doble fila, el chofer del mentado móvil frenó de golpe, por lo cual cayó

pesadamente al piso de la unidad. Agrega que a raíz de tal evento perdió

el conocimiento, sufriendo lesiones por las que el propio mayorazgo la trasladó al Sanatorio Paredes de G. de la localidad de Laferrere.

En su contestación de demanda, la firma citada en garantía -“P.

Fecha de firma: 12/05/2020

Alta en sistema: 13/05/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

M.d.S.d.T.P.d.P.”-, reconoce la existencia de cobertura asegurativa -con franquicia- y efectúa una negativa pormenorizada de los hechos expuestos. D., específicamente, que el siniestro declamado por la actora acaeciera en la forma y circunstancias relatadas en el escrito de inicio. Solicita el rechazo de la acción promovida, con costas.

A su turno, la firma transportista emplazada -N.

  1. S.A.- reconoció

    el evento denunciado, aunque alegó culpa de un tercero que se interpuso en forma sorpresiva en la línea de marcha de la unidad en cuestión.

    P., en concreto, por el rechazo de la demanda promovida, con costas.

  2. La sentencia.

    El primer juzgador admitió la demanda incoada y condenó a la empresa accionada a abonarle a la actora la suma de $ --- por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, en el término de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a la víctima la franquicia pactada en la póliza.

    Para resolver como lo hiciera, el citado sentenciante entendió

    que, habiéndose acreditado la calidad de pasajera de la accionante y no habiéndose probado ninguna de las eximentes de responsabilidad establecidas en el art. 184 del C.igo de Comercio, la demandada deberá responder por los daños sufridos por aquélla.

  3. Los agravios.

    La recurrente cuestiona: 1) la partida acordada por daño físico,

    estético y psíquico, por considerarla excesiva, atento la real dimensión del perjuicio padecido, además de ser mayor a la reclamada. Entiende que el juez a-quo omitió meritar que se reclamó en base a trastornos físicos que no han quedado acreditados y que el experto actuante no fue Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    categórico, sino que indicó una probabilidad en la que también entran en juego la edad de la actora y sus preexistencias. A más que puede apreciarse que la parte no ha padecido lesión psíquica, ni estado patológico alguno. Agrega que tampoco se efectúa una valoración de cómo repercutirá la incapacidad puntualizada en el patrimonio de la actora, de manera que el resarcimiento aparece como infundado, además de elevado.

    2) la cuantificación otorgada en cada rubro en violación al principio de congruencia. Señala que los importes de daño físico y psíquico asignados, colocan a la parte en una situación mejor a aquella que tenía previo al accidente. Y que, a pesar que se sometió a la fórmula “en más o en menos”, en autos fue en menos y se otorgó en más. Sin mengua de ello no omite advertir que los guarismos indemnizatorios acordados no se compadecen con los fijados en casos análogos.

    3) la indemnización por la que prospera el rubro requerido por “daño moral”. Propugna su morigeración, teniendo en cuenta el importe reclamado en la demanda y valorándose, en concreto, las circunstancias de la causa.

    4) la admisión de una partida por tratamiento psicológico, cuando se otorgó el rubro incapacidad para revertir el daño, concediéndose -de esta manera- una doble indemnización por el mismo concepto.

    4) la aplicación de la tasa activa de interés, cuando los montos se han fijado a valores actuales; lo que -entiende- provoca un enriquecimiento indebido y una doble actualización. Cita jurisprudencia en la que se establecen intereses desde la fecha de inicio a tasa pasiva y,

    a partir del decisorio, a tasa activa.

  4. Firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme -por ende- al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo C.igo Civil y Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del C.igo Civil de Vélez.

    He de destacar que, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, todas las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse y/o criterio del juzgador (fs. 32 vta.).

    1) Incapacidad física.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que...

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