Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 079263/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.“., M.P.C.M., C. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 79.263/16 - JUZG.: 32 LIBRE: CIV/79263/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.P.C.M., C.

R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 390/395, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la mañana del 4 de noviembre de 2015 en la intersección de las calles Bahía Blanca y General C.D. de esta ciudad, chocaron el Citroën Berlingo conducido por O.E.G., en el que viajaba M.P.M., con el Renault Kangoo al mando de su dueño C.R.M..

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #29085171#238102755#20190626094620337 La sentencia dictada en el juicio promovido por la aludida pasajera condenó al último de los conductores nombrados, con extensión a Nación Seguros S. A., al pago de $406.000, más intereses y costas.

  2. EL recurso El fallo fue apelado por la demandante, el demandado y su aseguradora.

    La primera presentó su memorial a fs.

    405/411, no contestado, en el que se agravia de lo determinado por incapacidad, tratamiento psicológico y kinesiológico, daño moral, gastos e intereses.

    El recurso de los últimos fue declarado desierto a fs. 416.

  3. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de la indemnización.

    En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI #29085171#238102755#20190626094620337 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala...

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