M. M. N. Y OTRO c/ GALENO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | CIV 107445/2007 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
107445/2007
M. M. N. Y OTRO c/GALENO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Buenos Aires, 13 de julio de 2023. SGL/MG
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada, Galeno S.A., deduce recurso extraordinario contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 31 de mayo de 2023. Corrido el traslado de ley sus agravios son replicados por la parte actora en la presentación del 10 de julio de 2023.
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Se agravia la recurrente por entender que en la sentencia por la resulta condenada, se lleva a cabo una interpretación arbitraria de las normas jurídicas aplicables, así como de los presupuestos fácticos que constituyen su marco necesario, aduciendo que se basa en meras presunciones, cuando no se encuentra efectivamente acreditado el recaudo del nexo causal. Reprocha,
entonces, que contraría expresas garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como la inteligencia que cabe atribuir al art.43 de la misma.
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En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio,
el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 274:35; 276:132; 278:135;
295:165;302: 142). Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
decisiva carencia de fundamentación, y si el “ dictum” es suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
No desconoce esta Sala que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 310:2122, 311:64; 313:934; 317:2291; íd., 19/11/2008,
P, R.A.c.´A, C.E., Fallos: 331: 2583; íd., 07/04/2009, in re, “A,
S. P. c/ Honorable Junta Electoral
, Fallos 332:761; entre otros).
IV. Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,
ajenos –como regla– al remedio de excepción que se intenta (conf.
Palacio Lino E., “El recurso extraordinario federal”, págs.19 y 187);
fundamentos que, al margen de su acierto o error,...
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