Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Septiembre de 2020, expediente CIV 101886/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M.M.N. Y OTROS c/ G. C. DEL O.S. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 101886/2012 - JUZG.:

36 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/101886/2012/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.M.N.

Y OTROS c/ G. C. DEL O.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 598/611, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada La sentencia de fs. 598/611 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.N.M., M.S.A., por sí y en representación de su hija menor U.M., y condenó a G.C.d.F. de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 08/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

O.S. al pago de $ 335.445, más intereses y costas, al considerar probado que el 13 de agosto de 2011 el automóvil Renault Clio xxx xxx del actor había chocado con un perro mientras circulaba por el Acceso Oeste a la altura de Avenida Vergara, provincia de Buenos Aires.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes, por la demandada y por el Defensor de Menores e Incapaces.

Los primeros en su memorial de fs. 660/663

objetan la falta de reconocimiento de la incapacidad psicológica y del lucro cesante del padre y de la desvalorización del rodado, así como el rechazo del daño punitivo.

La segunda en su escrito de fs. 664/669 respondido a fs. 671/674, cuestiona la responsabilidad atribuida y se queja por lo decidido en cuanto a incapacidad, daño moral, tratamiento, gastos,

daños materiales y privación de uso.

La Defensora ante esta Cámara, en el dictamen incorporado digitalmente a fs. 707/711, mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y se agravia de la falta de reconocimiento de daño psíquico para su asistido y de lo asignado por daño moral.

III.-Responsabilidad Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.2401. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994,

la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental2.

Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso,

entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece 1

Mi voto en L. 473.124, del 27/6/07.

2

Fallo 329:4944.

Fecha de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 08/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso3.

Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires4: además se ha visto reforzada con la normativa introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del art. 1092.

Una segunda línea argumental -también transitada por la Corte en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en 3

R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas;

P., R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor”, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186.

4

casos “C.” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715)

y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L. 451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L. 470.747, del 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L. 428.280, del 6/7/06.

Fecha de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 08/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198

del Código Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad,

de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

Adujo la Corte que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por autopistas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo,

constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En este caso puede constatarse fácilmente que, asimismo, es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

Fecha de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 08/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Concluyó que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabría concluir que los concesionarios viales no debían resultar completamente ajenos a la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes como el que motiva estas actuaciones.

En efecto, el art. 37 del Reglamento Administrativo aprobado por decreto 1994/93, establece que el concesionario será responsable, ante el Estado Nacional y los terceros,

por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de concesión.

A su vez, el decreto 1167/94 que aprueba la adjudicación de la concesión de obra pública del Acceso Oeste (ver fs.

229/262), entre otros, establece en su Anexo II que la concesionaria adoptará las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, de acuerdo a las características de cada calzada (cláusula 10.2); que la mencionada deberá conservar el Acceso en perfectas condiciones de utilización y tránsito (cláusula 14.8); que al momento de la toma de posesión, deberá haber contratado los seguros de responsabilidad civil por cualquier daño,

pérdida o lesión que pudiere sobrevenir a bienes o personas a causa de cualquier acción relacionada con el cumplimiento del objeto de la Concesión en forma tal de mantener cubiertos a …terceros (cláusula 15.2, ap. a); que será responsable, ante el Concedente y los terceros,

por la correcta administración de los bienes afectados a la Concesión,

Fecha de firma: 07/09/2020

Alta en sistema: 08/09/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O...

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